REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9729

Mediante escrito presentado en fecha 06 de enero de 2016, el abogado TOMÁS ANTONIO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.397, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MOLINA AGUILERA Y RICHARDS ALEXANDER SILVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 6.345.063 y 12.053.065, respectivamente, interpuso por ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio cincuenta y ocho (58), que en fecha 12 de enero de 2016, se recibió el mismo formándose expediente bajo el Nº 9729.

Examinadas las actas que conforman el expediente, procede este Órgano Jurisdiccional a resolver el presente recurso a tenor de las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso, el apoderado judicial de los recurrentes alegó como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que sus poderdantes José Gregorio Molina Aguilar y Richards Alexander silva, fueron separados de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria, siendo notificados de tal acto administrativo en fecha 10 de julio del año 2015.

Arguye que al momento cuando el Tcnel. Carlos Aigster Villamizar y el Mayor Pedro Caraballo Rincones, realiza la inspección en los escaparates del personal militar de tropa profesional del Puesto Militar de Vigilancia Costera “La Salina”, no se hicieron acompañar de testigos que dieran fe de la legalidad del procedimiento.

Señaló que no existe un acta de retención de la cantidad dineraria encontrada por el Mayor Pedro Caraballo Rincones en los escaparates de los Sargentos Richards Silva y Geovanny Flores.

Indicó que si el objeto de la investigación era la presunta comisión del delito de extorsión, ha debido de existir una notificación previa a la Fiscalía del Ministerio Público que resultara competente por el territorio y la materia.

Solicitó que se declare la nulidad absoluta de las referidas órdenes administrativas y la reincorporación al Componente Militar Nacional Bolivariano de sus representados, quienes al momento devengaban un salario mensual de treinta y ocho mil setecientos cuarenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 38.745,70), el ciudadano José Molina; y veintisiete mil doscientos noventa y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 27.291,45), el ciudadano Richards Silva.

De igual manera solicita le sea reconocido como tiempo de servicio activo e imputado a su antigüedad de servicio, el tiempo transcurrido desde la fecha de su ilegal separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria hasta su efectiva reincorporación al Componente Militar Guardia Nacional.

Asimismo demanda el pago de los salarios y otros beneficios económicos de carácter laboral (bono vacacional, cesta tickets, y cualquier aumento en la jerarquía).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento considera necesario esta Juzgadora señalar que en el presente caso el apoderado judicial de los recurrentes califica como un recurso contencioso administrativo funcionarial la acción interpuesta, por lo que examinadas las actas que integran el presente expediente se verifica que el pago reclamado deriva de una relación de empleo público, en virtud de lo cual la misma debe tramitarse de conformidad con la normativa que regula la materia en referencia. Así se decide.

Decidido lo anterior, procede esta Juzgadora, prima facie, a verificar si en el caso sub examine están presentes los requisitos de admisibilidad de la pretensión interpuesta, por constituir el análisis y comprobación de dichos requisitos materia de orden público, para lo cual, observa:

Consta en autos que, para ejercer el recurso, los querellantes se constituyeron en un litisconsorcio activo. Esto es, la posibilidad de que varias personas, en este caso funcionarios o empleados públicos demanden con fundamento en diversas pretensiones, constituyéndose para ello bajo la citada figura. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de junio de 2003, dejó asentado lo siguiente:

“La interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia nº 2.458/2001, del 28.11, caso Aeroexpresos Ejecutivos C.A, es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad esta previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Magna, del articulo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos de ambas sedes judiciales, de manera tal que cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional antes mencionada. Así se declara”.

Así, atendiendo lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita corresponde a esta Juzgadora Superior verificar en el caso que nos ocupa si las pretensiones de la parte actora fueron acumuladas conforme a los supuestos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 52 eiusdem, disposiciones normativas que disponen:

“ARTÍCULO 146”: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsorte: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo; c) En los casos de los artículos 1º 2º y 3º del articulo 52 del Código de Procedimiento Civil.

“ARTÍCULO 52”: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1) Cuando haya identidad de personas y objetos, aunque el titulo sea diferente.
2) Cuando haya identidad de personas y titulo, aunque el objeto sea distinto.
3) Cuando haya identidad de titulo y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4) Cuando las demandas provengan del mismo titulo, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”

Ahora bien, de la lectura del escrito libelar, se desprende que los querellantes en su condición de funcionarios públicos han demandado a la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana. Así, la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados y el pago de los salarios y otros beneficios económicos, deben revisarse de manera individual; ello, en virtud de la relación de empleo individual e independiente de cada uno de los mencionados ciudadanos con la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, evidenciándose con meridiana claridad de los fundamentos de la pretensión, que cada actor mantuvo una relación particular con el órgano accionado, situaciones jurídicas que difieren de las previstas en las normas transcritas o de los supuestos analizados en la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., citado en el fallo parcialmente transcrito.

De modo que, al constatarse en autos que los querellantes mantienen relaciones de empleo público individuales, y que ello representa diferencias sustanciales entre cada uno de los funcionarios, y a la vez, de éstos con el ente recurrido, resulta evidente la imposibilidad de una idónea ejecución o apelación del fallo a dictar en la presente causa.

Por tal motivo, acogiendo esta Juzgadora el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en el caso AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., declara en el caso sub examine la inepta acumulación de las pretensiones deducidas, toda vez que las mismas contienen reclamos diferentes e independientes en cuanto a su origen, por provenir de relaciones individuales de empleo público, que se establecieron y particularizaron de manera distinta, acumuladas en contra de las reglas sobre litisconsorcio activo, establecidas con carácter vinculante en la sentencia antes mencionada. Así se decide.

Comprobado lo anterior, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MOLINA AGUILERA Y RICHARDS ALEXANDER SILVA, en contra de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, por inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.

No obstante, el anterior pronunciamiento, tomando en cuenta que nuestro constituyente estableció claramente la posibilidad de que toda persona pueda acceder a los órganos que imparten justicia, sin que estén sujetas a mayores formalismos de ley no esenciales para la solución de sus conflictos, y que, por tanto, el sistema de justicia sea reflejo de la posibilidad de ejercicio de una tutela judicial efectiva, principios éstos consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultaría contrario a los principios antes señalados, consagrados en nuestra Carta Magna, el impedir a los querellantes, en el presente caso, acceder a los órganos jurisdiccionales para asegurar y reclamar sus derechos e intereses. Por ello, a fin de evitarles un daño o perjuicio, este Tribunal declara que al lapso legalmente establecido para interponer las acciones que se consideren pertinentes en contra del acto recurrido, debe deducirse el período transcurrido desde la fecha de interposición de la presente querella, hasta la fecha en la cual, quede firme el presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Juzgadora Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado TOMÁS ANTONIO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.397, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MOLINA AGUILERA Y RICHARDS ALEXANDER SILVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 6.345.063 y 12.053.065, respectivamente, en contra de la COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, por inepta acumulación de pretensiones.

SEGUNDO: Que al lapso legalmente establecido para interponer las acciones que se consideren pertinentes en contra del acto recurrido, debe deducirsele el período transcurrido desde la fecha de interposición de la presente querella y hasta la fecha en la cual, quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ANA VICTORIA MORENO

EL SECRETARIO

JESÚS ESCALONA CARBALLO.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO

JESÚS ESCALONA CARBALLO.


Exp. Nº 9729
AVM/jec/vcsc.-