REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9677

Visto el escrito presentado en fecha 8 de diciembre de 2015, por la abogada CARMEN HERMINIA RIVAS ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.897, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KEYSHA NATALY VACA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.672.947, parte actora, mediante el cual promueve pruebas en la presente causa, y visto el escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2015, por la abogada IVANA CRISTINA GONZÁLEZ MALBEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 190.179, actuando en su carácter de delegada del Procurador General de la República, en representación del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, parte querellada, mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas documentales promovidas por su contraparte, este Tribunal al providenciar observa:

I
DE LA PROMOCIÓN

La parte actora, mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2015, promovió en el punto Primero de su escrito de prueba, el mérito favorables de los autos; en el punto Segundo, las documentales acompañadas al libelo; en los puntos Tercero, Cuarto y Quinto, documentales.

II
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Dentro de la oportunidad procesal, la representación judicial de la parte querellada, se opone a la admisión de las pruebas documentales acompañadas al escrito libelar, por resultar, a su decir, inoficiosas, utilizando como fundamento fáctico y jurídico varias decisiones dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Asimismo, se opuso a la admisión de las pruebas documentales contenidas en el punto tercero, referidas a los reposos otorgados a la actora en fechas 12 de abril y 14 de junio, ambos de 2014 (anexos A y B del escrito de pruebas de la parte actora), arguyendo que las mismas son inconducentes, en virtud que “(…) las inasistencias a sus labores (…), se debierán (sic) por estar “mal de salud” y la otra por “dolor abdominal”, y ahora quiere hacer ver en su escrito de promoción de pruebas, consignando copias de los reposos de esos días, que e (sic) motivo era un dolor lumbar, aunado a ellos consigna original del mismo para la validación de los mismos (…)”.

En cuanto a las documentales contenidas en los puntos Cuarto y Quinto, (anexos C, D, E, F, G, H e I del escrito de pruebas de la parte actora), la representación judicial de la parte querellada se opuso a su admisión, señalando que las mismas son impertinentes, y alegó que “(…) promueven (sic) reposos médicos correspondientes al mes de diciembre del año 2014 (…), haciendo valer que los mismos son para demostrar que la querellante padece de dolencias en las (sic) columnas (sic), y que la imposibilita a sus labores, los cuales nada tienen que ver con el presente proceso (…)”.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado del escrito de promoción de pruebas, previo a su providencia, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la oposición planteada por la representación judicial de la querellada, a tenor de las siguientes consideraciones:

En relación con la oposición realizada por la representación judicial de la parte querellada en contra de la prueba documentales contenidas en el punto Segundo del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, referida a las documentales acompañadas al libelo de la presente acción, debe señalar esta Juzgadora que toda oposición en contra de una prueba debe sustentarse en que la misma sea ilegal, manifiestamente impertinente o inconducente, y consecuentemente establecerse los fundamentos en los cuales la basa.

En el caso sub examine, no se evidencia en cual de los supuestos de inadmisibilidad se sustenta, ni se observa la fundamentación, con base al supuesto, en la cual sostiene su oposición, es decir, si es inadmisible por ilegal, impertinente o inconducente, requisitos éstos imprescindibles para el ejercicio de toda oposición a la admisión de una prueba, motivos por los cuales debe ser declarada IMPROCEDENTE la oposición planteada en contra de las indicadas pruebas documentales promovidas por la parte demandada. Así se decide.

En cuanto a la oposición por impertinencia formulada por la representante judicial de la parte querellada en contra de las pruebas documentales contenidas en el punto tercero, referidas a los reposos otorgados a la actora en fechas 12 de abril y 14 de junio, ambos de 2014 (anexos A y B del escrito de pruebas de la parte actora), es oportuno indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reiterada, ha dispuesto que:

“(…) solo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…)” [Sentencia Nº 2189, de fecha 14 de noviembre de 2000, Exp. Nº 16.332 (caso: Fisco Nacional en apelación)].

Con base a la jurisprudencia transcrita retro, y del estudio del escrito de promoción de pruebas, se evidencia que los medios promovidos no resultan manifiestamente impertinentes, en virtud de que los mismos guardan prima facie relación con la presente causa. En consecuencia, al no resultar manifiestamente impertinentes las pruebas documentales promovidas por la parte actora, debe forzosamente quien decide declarar IMPROCEDENTE la oposición formulada en contra de las pruebas de informes. Así se decide.

En cuanto a la oposición por inconducencia de las pruebas documentales contenidas en los puntos Cuarto y Quinto, (anexos C, D, E, F, G, H e I del escrito de pruebas de la parte actora), alegó la representación judicial de la parte querellada que es “(…) promueven (sic) reposos médicos correspondientes al mes de diciembre del año 2014 (…), haciendo valer que los mismos son para demostrar que la querellante padece de dolencias en las (sic) columnas (sic), y que la imposibilita a sus labores, los cuales nada tienen que ver con el presente proceso (…)””. Ante tal señalamiento, esta Juzgadora considera necesario acotar que la inconducencia de una prueba radicará, en si el medio probatorio promovido es el idóneo o adecuado para establecer el hecho que se trata de probar. Así, visto que la argumentación expuesta por la parte opositora que alega que la prueba es contradictoria, no se indica de forma expresa cual sería el medio probatorio idóneo o adecuado para alcanzar el fin perseguido, quien decide forzosamente, debe declarar IMPROCEDENTE la inconducencia propuesta por la representación legal de la parte querellada en el presente caso. Así se decide.

Resuelta la oposición de la parte accionada, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas de la actora, en los siguientes términos:

IV
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

I.- Con relación a la promoción de pruebas de la parte actora, contenida en el punto Primero, referida al Mérito Favorable de Autos, esta Juzgadora debe señalar que el criterio de la jurisprudencia patria, plenamente compartido por este Tribunal, es que el mérito favorable de autos no constituye un medio o fuente de prueba judicial especifico. En este sentido, cabe destacar las investigaciones de algunos doctrinarios, que señalan que la razón de invocar el mérito favorable de autos comporta la única vía para hacer valer o materializar el principio de la comunidad de la prueba.

En tal sentido, es necesario precisar que la comunidad de la prueba es un principio del derecho probatorio, mediante el cual el operador de justicia esta obligado a su aplicación en la valoración de las pruebas aportadas al proceso. Por ello, aún sin que ninguna de las partes haya invocado el principio en referencia, el Juez debe examinar todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos y evacuados en el juicio, atribuyendo el merito favorable de éstos a las partes, sin importar cuál de ellas las ha incorporado a la causa.

Visto entonces que el principio en referencia no representa un medio susceptible de ser ofrecido para su asunción, interpretación, apreciación y valoración, quien decide, debe forzosamente desestimar tal promoción.

II.- En lo atinente a las pruebas documentales contenidas en los puntos Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto, referidas a: reposos médicos otorgados a la actora en fechas 12 de abril, 14 de junio, 6 de agosto, 6, 9, 12, 15, 18 y 23 de diciembre, todos de 2014 (anexos A, B, C, D, E, F, G e I); una vez examinadas las mismas, se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser ilegales, impertinentes o inconducentes, en virtud que la prueba documental no está prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto se observa que dichos documentos cursan en autos, se ordena mantenerlos en el expediente para su valoración. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición formulada por la abogada IVANA CRISTINA GONZÁLEZ MALBEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 190.179, actuando en su carácter de delegada del Procurador General de la República, en representación del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, parte querellada, en contra de las pruebas documentales contenidas en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, conforme a la motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas documentales contenidas en los puntos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto del Capítulo I, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, ello conforme a la motiva de la presente providencia.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ANA VICTORIA MORENO

EL SECRETARIO,
JESÚS ESCALONA CARBALLO

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .
EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO


Exp. Nº 9677.
AVM/jec//jg.