REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, Caracas, trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016).
205° y 156°
Recibido mediante distribución el presente expediente, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual declaró su incompetencia para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por los abogados Rafael Quiñones Urbáez y Ahmed Salomón Quiñones, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.767 y 195.650, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN MANUEL CASTYÑEYRAS ZAPATA, titular de la cédula de identidad No. 17.560.309, contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC) y declinó su competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda por distribución, este Órgano Jurisdiccional observa:
En fecha 27 de julio de 2015, los abogados Rafael Quiñones Urbáez y Ahmed Salomón Quiñones, actuando en su carácter de apoderados judicial del ciudadano Juan Manuel Castyñeyras Zapata, interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar contra el referido Instituto.
Señalaron que en fecha 13 de septiembre de 2014, su representado presentó plan de vuelo en el Aeropuerto Caracas, ubicado en la ciudad de Charallave del estado Bolivariano de Miranda, con destino al Aeropuerto de la ciudad de Puerto Ayacucho del estado Amazonas, a realizarlo con una aeronave de su propiedad.
Refirieron que el Inspector del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), revisó la aeronave y toda la documentación pertinente a ésta, levantando un acta mediante la cual suspendió el plan de vuelo propuesto hasta tanto no se efectuaran las reparaciones establecidas en la misma, otorgándole un plazo de quince (15) días hábiles para dar respuesta a las inconformidades encontradas.
Manifestaron que en fecha 16 de septiembre de 2014, presentaron ante el Presidente y Gerente General de Seguridad Aeronáutica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), escrito relativo a los reparos ordenados por esa Institución en fecha 13 de septiembre de 2014.
Acotaron que las características de la aeronave propiedad de su mandante son las siguientes: marca Beec; Modelo 58; serial TH-503; matrícula YV2938.
Destacaron que en varias oportunidades han intentado presentar un nuevo plan de vuelo, sin embargo las autoridades anteriormente señaladas le han manifestado que dicha aeronave presente una prohibición de operar y que no pueden suministrarle ninguna orden que describa tal situación.
Indicaron que su representado a pesar de no haber recibido debida y oportuna respuesta del órgano aeronáutico pertinente, remitió en fecha 05 de febrero del 2015, misiva dirigida a la Gerencia General de Seguridad del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), a los fines pertinentes.
Narraron que en fecha 03 de marzo de 2015, solicitaron audiencia con el Gerente de Seguridad Aeronáutica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), la cual no fue concedida.
Expresaron que en fecha 13 de marzo de 2015, preguntaron ante el Consultor Jurídico del referido Instituto si existía algún procedimiento en contra de la aeronave marca Beec; modelo 58; serial TH-503; matrícula YV2938, propiedad del ciudadano Juan Manuel Castyñeyras Zapata, sin haber recibido respuesta alguna sobre tal pedimento.
Señalaron que en fecha 14 de abril de 2015, dirigieron comunicación al General Giusseppe Yófreda Yorio, poniéndolo al tanto de las situaciones anteriormente descritas y de todas las gestiones realizadas por ante la Gerencia General de Seguridad Aérea y Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), no obteniendo respuesta alguna.
Por todo lo anterior, invocaron el contenido de los artículos 1, 26, 27, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considerando que a sus representados le fueron conculcados derechos constitucionales relativos a la propiedad, al debido proceso y a la presunción de inocencia, en virtud de no habérsele iniciado un procedimiento administrativo si fuere el caso.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia solicitaron la reparación inmediata de los derechos constitucionales vulnerados a su representado a los fines que se adopten medidas urgentes, dado que la aeronave puede deteriorarse tanto por uso excesivo sin tener mantenimiento pero aun más con el tiempo que se encuentra paralizada.
Solicitaron que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) permita el libre tránsito de la aeronave de su representado, con las limitaciones que imponen las leyes y sus reglamentos.
Finalmente, con fundamento en los planteamientos de hecho y de derecho antes expuestos solicitaron en nombre de su poderdante, la restitución de la situación jurídica infringida por el agraviante conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando el uso goce y disfrute de la aeronave de su propiedad.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, en tal sentido es imperativo traer a colación el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual contempla lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Contempla la norma que la competencia para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1.700, de fecha 07 de Agosto de 2007, determinó el nuevo criterio de competencias en materia de amparos constitucionales, definiendo cuál es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al cual corresponde el conocimiento, y en ese sentido declaró lo siguiente:
“(…) Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial).
(Omissis)
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo (…)”.
Ahora bien, en base a lo anterior y aseverando el criterio orgánico como el criterio material determinante de las competencias, se tiene, en el caso de marras, que al emanar la presunta omisión dañosa a los derechos y garantías constitucionales de la parte presuntamente agraviante, esto es el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), se concluye que la materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales presuntamente vulnerados corresponde a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, razón por la cual acepta la competencia declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 4 de agosto de 2015 y se declara competente para conocer y decidir en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Asumida la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la admisión de la presente solicitud de amparo constitucional, y al respecto se observa que por cuanto no concurren las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, SE ADMITE y se acuerda su tramitación conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 7, de fecha 1 de febrero de 2000, en la cual adaptó el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo preceptuado en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto:
1.- Se ordena la citación de la parte presuntamente agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran ante este Juzgado el día en que tendrá lugar la audiencia pública y oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de la última notificación realizada (lapso que debe entenderse como cuatro días de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional Nº 2.197 de fecha 23 de noviembre de 2007).
2.- En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas oralmente propondrán sus alegatos y defensas ante el Tribunal, el cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en el cual el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.
3.- En la misma audiencia, este Juzgado decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, ordenando su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.
4.- Una vez concluido el debate oral o la evacuación de las pruebas, este Juzgado en el mismo día deliberará respecto al caso bajo análisis y podrá:
a.- Decidir inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.
b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
Ahora bien, con respecto a la medida cautelar solicitada el Juez o Jueza Contencioso Administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.
Adicionalmente a lo anterior, considera necesario este Órgano Jurisdiccional señalar que por intermedio de la medida cautelar no pueden pretender la parte accionante en amparo que el juzgador otorgue, en forma previa, exactamente lo mismo que se pide en el fondo, ya que de hacerlo, el juzgador incurriría en un prejuzgamiento del mérito de la causa, extralimitándose en consecuencia del carácter preventivo -no restablecedor- de las medidas cautelares, además de la circunstancia de que con ello el juicio principal, en si mismo, dejaría de tener sentido.
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 640, fecha 03 de abril de 2003, indicó que las medidas cautelares son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, teniendo entre sus características principales la provisoriedad, en tanto la situación constituida mediante providencia cautelar no adquiera carácter definitivo, sino que se destina a durar por un tiempo delimitado, por ello no producen efectos de cosa juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento.
De modo que la solicitud de medida cautelar debe tener un fin netamente preventivo mas no restitutivo o reparador, y observa este Juzgado que en el caso de autos la pretensión del accionante consiste en “la posibilidad de estudiar la reparación inmediata de los derechos Constitucionales vulnerados a [su] representado y que se adopten las medidas urgentes que el caso amerita (…)”.
En consecuencia, al pretender el accionante a través de la presente medida cautelar que los efectos de la misma tengan carácter restitutorio, mas no preventivo, toda vez que los efectos del petitorio de la medida cautelar solicitada es el mismo de la acción de amparo constitucional interpuesta, resulta forzoso para quien suscribe declarar IMPROCEDENTE la presente solicitud y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA la competencia declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 4 de agosto de 2015 y se declara COMPETENTE para decidir la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por los abogados Rafael Quiñones Urbáez y Ahmed Salomón Quiñones, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.767 y 195.650, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Juan Manuel Castyñeyras Zapata, titular de la cédula de identidad No. 17.560.309, contra el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).
2.- ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida y ACUERDA TRAMITAR conforme al procedimiento establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 7, de fecha 1º de febrero de 2000.
3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar ejercida conjuntamente con la presente acción de amparo constitucional.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. ELEAZAR A. GUEVARA CARRILLO EL SECRETARIO,

Abg. VICTOR BRICEÑO
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.


Se requieren fotostatos para proveer
EL SECRETARIO
Exp. No. 007748/dj