LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 007703.-
Mediante escrito presentado en fecha 29 de julio de 2015, por ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), la ciudadana YEIMMY NAVARRO DELGADO, titular de la cédula de identidad No. 14.446.515, asistida por los abogados Andrio José Araque Domínguez y Alberto David Rodríguez Caruci, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 177.694 y 149.115, respectivamente, interpusieron “QUERELLA FUNCIONARIAL POR VÍA DE AMPARO CAUTELAR, EN EJERCICIO DE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN”, contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución Nº 679, de fecha 07 de mayo de 2015, dictada por la ciudadana Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República, correspondiéndole a este Juzgado por distribución.
En fecha 11 de agosto de 2015, se declaró procedente la solicitud cautelar y en consecuencia se suspendieron los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 679 de fecha 07 de mayo de 2015, hasta tanto sea dictada la sentencia de mérito.
En fecha 10 de noviembre de 2015, el abogado Luís Erison Marcano López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.711, actuando en su condición de apoderado judicial del Ministerio Público, presentó escrito de oposición al amparo acordado.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado procede a decidir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA OPOSICIÓN AL AMPARO CAUTELAR
En fecha 10 de noviembre de 2015, el abogado Luis Erison Marcano López inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.711, actuando en su condición de apoderado judicial del Ministerio Público, presentó escrito de oposición al amparo cautelar acordado, con base en las consideraciones siguientes:
En relación con el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, destacó criterio doctrinal del autor Devis Echandía relativo a que “…el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal…” y con base en ello, indicó que las medidas cautelares son el producto de un juicio de verosimilitud efectuado de manera primigenia por parte del Juez, a través de un proceso breve, en el que se requiere un pronunciamiento provisional que garantice las resultas de un proceso principal, razón por la cual consideró que las medidas cautelares resultan improcedentes cuando se pretende por esa vía cautelar, las mismas pretensiones reclamadas en el juicio principal, en virtud de la naturaleza preventiva de la tutela cautelar y no un fin de reparación del daño ocasionado.
Sobre este particular, trajo a colación extractos de las sentencias Nº 69 de fecha 17 de enero de 2008, Nº 462 de fecha 26 de mayo de 2010 y Nº 476 de fecha 12 de abril de 2011, dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la sentencia Nº 1.666 de fecha 06 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República.
Sostuvo que el objeto de la pretensión cautelar de la recurrente se basó en la solicitud de suspensión de los efectos de la Resolución Nº 679 de fecha 07 de mayo de 2015, y por lo tanto solicitó se ordene al Ministerio Público mientras dure el juicio, la reincorporación al cargo de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quincuagésima Cuarta a Nivel Nacional, con competencia en materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, con el pago de su ingreso habitual y la inclusión en el seguro médico asistencial, además de todos los beneficios socioeconómicos que gozan los funcionarios activos y que en comparación con la pretensión principal de la presente querella, se evidencia una similitud entre una y otra, por lo cual no podría otorgársele la medida cautelar solicitada o por lo menos en los términos así planteados, ya que la suspensión de los efectos guarda plena identidad con la pretensión de fondo y por lo tanto, comprende un otorgamiento anticipado de los derechos de fondo de la parte querellante.
Señaló que visto que la pretensión cautelar se sustenta en un presunto fuero maternal a ser debatido en el extenso del proceso judicial, resulta natural la inclusión de la ciudadana Yeimmy Navarro en el seguro del Ministerio Público, a fin de evitar un daño no susceptible de ser reparado en la sentencia definitiva, sin embargo, los términos en los cuales fue solicitada la medida cautelar y su identidad con la pretensión de fondo, implica que su procedencia constituye un adelanto sobre el mérito de la causa, lo cual está vedado a todo Órgano Jurisdiccional, en virtud de que se estaría vulnerando el derecho constitucional del debido proceso y derecho a la defensa, aunado al hecho que la medida cautelar fue acordada con base en una “Copia simple del Informe Médico de fecha 13 de mayo de 2015”, razón por la cual, esa Representación impugnó dicho instrumento y solicitó la consignación de su original.
Finalmente solicitó se declare con lugar la oposición al amparo cautelar decretado en fecha 11 de agosto de 2015, y en consecuencia, se revoque la medida de suspensión de efectos del acto administrativo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La cuestión debatida en la presente incidencia, consiste en la oposición al amparo cautelar acordado por este Juzgado en fecha 11 de agosto de 2015, mediante el cual se declaró la suspensión de efectos del acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución Nº 679, de fecha 07 de mayo de 2015, hasta tanto sea dictada la decisión definitiva en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Alegó el apoderado judicial de la parte recurrida, entre otras cosas, que resulta improcedente pretender obtener por vía cautelar las mismas pretensiones aducidas en el recurso principal, por cuanto se desvirtuaría así la naturaleza provisional e instrumental de las medidas cautelares, ya que el carácter anticipado de la tutela cautelar tiene un fin preventivo que trata de evitar un daño causado por al falta de actuación de la administración y no un fin de reparación del daño o fin ejecutivo. Asimismo, refirió que el amparo cautelar fue acordado con base en la copia simple de un informe médico de fecha 13 de mayo de 2015, y procedió a su impugnación solicitando la consignación de su original. Finalmente solicitó se declare con lugar la oposición al amparo cautelar y por ende se revoque la medida de suspensión de efectos.
Visto lo antes expuesto, este Juzgado observa que en relación con el alegato referido a la similitud existente entre la pretensión del amparo cautelar y la pretensión de fondo del recurso, por lo que no se podía otorgar de manera legítima, por razones jurídico procesales, o por lo menos no en esos términos, ya que comprende un otorgamiento anticipado de los derechos individuales y pretensiones de fondo de la parte querellante; es necesario traer a colación el contenido de la sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 402 de fecha 20 de marzo de 2001, mediante la cual se pronunció sobre la naturaleza del amparo cautelar, de la manera siguiente:
“(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación ”.
Del extracto descrito con anterioridad, se desprende que para verificar el fumus bonis iuris como uno de los requisitos de procedencia de la protección cautelar, no basta solo un alegato de detrimento de un derecho constitucional, sino la consignación además de los instrumentos que acrediten los hechos que se alegan. Seguidamente en relación al periculum in mora, configurado éste con la verificación del elemento anterior, en virtud de la presunción grave de la violación de un derecho constitucional, debe ser reestablecido de manera inmediata a fin de preservar la situación jurídica ante el peligro de un daño irreparable en la sentencia definitiva.
En este mismo sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado respecto a este particular, a través de la sentencia Nº 2014-0826 de fecha 22 de mayo de 2014, mediante la cual declaró lo siguiente:
“…Para esta Alzada tales afirmaciones del a quo constituyen la negación de la esencia misma de la acción de amparo constitucional, como mecanismo judicial que, si bien tiene efectos cautelares, ya que con su interposición se persigue asegurar las resultas del juicio, conserva su naturaleza como el medio más idóneo para restablecer el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales lesionadas. De allí, que la Sala ha reiterado que ante la presunción de una eventual lesión de alguno de los derechos o de las garantías de rango constitucional, el juez debe proceder a restablecer la situación infringida y acordar cualquier previsión que considere acertada para evitar o impedir que esa violación se produzca o continúe produciéndose… (Vid. Rfr. Sentencias de esta Corte V.gr.: 2011-160 y 2011-621 de fechas 14-2-2011 y 31-5-2011, respectivamente).
En colofón de lo anterior, es posible emitir pronunciamiento sobre el análisis presuntivo de normas legales y/o constitucionales, aún cuando ello sea materia de fondo, tal como lo ha expresado el Máximo Tribunal de la República, ya que abstenerse de hacerlo con el argumento de tocar el fondo del asunto controvertido, implicaría como en el presente caso, denegación de justicia.”
De lo transcrito con anterioridad, se evidencia que ante la presunción de alguna lesión de alguno de los derechos o garantías constitucionales, el Juez debe proceder a restablecer la situación infringida a través de cualquier medida que considere pertinente a fin de evitar o impedir que el daño se ocasione y que además está permitido el pronunciamiento sobre presunciones de violación de normas de rango constitucional, aún cuando esto constituya materia de fondo por cuanto, abstenerse de hacerlo, implicaría denegación de justicia.
En consonancia con lo descrito anteriormente, y visto que en el presente caso el derecho que se denuncia como violado es el consagrado en los artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la protección a la familia, entendida ésta como una asociación natural de la sociedad, la maternidad y paternidad, mal pudiera este Juzgado emitir pronunciamiento distinto que el de proteger las referidas instituciones de rango constitucional, con base en una somera similitud en la pretensiones alegadas en la solicitud de amparo constitucional y la pretensión principal del recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
Por otro lado, la parte recurrida en su escrito de oposición refirió que el amparo cautelar fue otorgado con base en una copia simple del informe médico de fecha 13 de mayo de 2015, y procedió a objetarla solicitando su confrontación con el original. Al respecto, este Juzgado considera que si bien es cierto las copias simples no constituye plena prueba que demuestre una pretensión, también es cierto que de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, “[l]as copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario…” “[e]l cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante”. De lo descrito con anterioridad se infiere que la norma adjetiva determinó el modo de proceder en caso de que una de las partes, si así lo quisiere, impugnare las copias simples de los instrumentos que corran insertos a las actas procesales, estableciendo a través de la prueba de inspección ocular, el cotejo del instrumento impugnado con su original.
En este mismo orden de ideas, se observa que en fecha 10 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte recurrida consignó escrito de “oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos”. Posteriormente y de conformidad con el contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, luego de la oposición al amparo cautelar se entendió abierta una articulación para que las partes pudieran promover y evacuar pruebas. Más sin embargo, del estudio de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, se evidencia que ninguna de las partes hizo uso del lapso establecido.
Ahora bien, este Juzgado debe destacar que para evaluar la procedencia o no de una protección cautelar, es necesario valorar todos y cada uno de los elementos que fueron consignados como anexos en el expediente principal de la causa, los cuales corren en copia fotostática al respectivo cuaderno separado, por cuanto es obligación para la parte solicitante de la medida cautelar, demostrar con claridad la presunción de sufrir un daño de difícil reparación mediante la sentencia de mérito. En concordancia con lo anterior, se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente cuaderno en el cual se ventila el amparo cautelar solicitado por la parte recurrente, que corre inserto del folio 23 al folio 49, copias simples de las documentales que fueron consignadas junto al escrito recursivo, evidenciándose entre otras cosas, el acto administrativo recurrido, informes médicos y ecos obstétricos doppler. Con base en lo descrito con anterioridad, este juzgado debe destacar que si bien es cierto, las copias simples no se constituyen como plena prueba, hace presumir la configuración de un daño irreparable o de difícil reparación al momento de dictarse la sentencia definitiva; lo cual es el espíritu por el que nuestro ordenamiento jurídico previó la protección cautelar, aunado al hecho que los referidos instrumentos no desvirtúan el fumus bonis iuris constitucional como requisito de procedencia de la protección cautelar.
Aunado a lo anterior, es necesario resaltar que corre inserto al cuaderno principal de la presente causa, específicamente del folio 42 al 49, original del informe médico de fecha 01 de julio de 2015, del Centro Médico Docente La Trinidad, suscrito por el Ginecólogo Obstetra Dr. Oswaldo G. Luengas M., en el cual determina en la paciente Yeimi Navarro una “GESTACION UNICA DE 19 SEMANAS + 5 DIAS CON VITALIDAD CONSERVADA”, documental éste que también fue valorado al momento de declarar procedente el amparo cautelar aquí solicitado, insistiendo que se trata de una presunción sin perjuicio de las demás pruebas que puedas ser aportadas durante el desarrollo de la causa principal, a fin de garantizar los derechos contemplados en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
Con base en todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la presente oposición al amparo cautelar acordado por este Juzgado en fecha 11 de agosto de 2015. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado Luís Erison Marcano López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.711, actuando en su condición de apoderado judicial del Ministerio Público y por consiguiente se CONFIRMA la medida acordada por este Juzgado en fecha 11 de agosto de 2015, hasta tanto sea dictada la sentencia de mérito en la querella interpuesta por la ciudadana YEIMMY NAVARRO DELGADO, titular de la cédula de identidad No. 14.446.515, asistida por los abogados Andrio José Araque Domínguez y Alberto David Rodríguez Caruci, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 177.694 y 149.115, respectivamente, contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución Nº 679, de fecha 07 de mayo de 2015, dictada por la ciudadana Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. ELEAZAR A. GUEVARA CARRILLO.
EL SECRETARIO,


ABG. VICTOR BRICEÑO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. VICTOR BRICEÑO

Exp.007703