REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205° y 156°
Vistos los escritos de promoción de pruebas promovidos por el abogado OSCAR ALFREDO LEÓN LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 66.884, actuando en su condición de apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela y por el abogado ROSNELL VLADIMIR CARRASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.568, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO VILORIA RENDON, titular de la cédula de identidad Nº 390.994, así como la oposición formulada por la parte querellada, este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad para su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:
En el “CAPÍTULO II” de su escrito de pruebas, la representación judicial de la parte actora promovió documental referida al Reglamento del Personal Docente y de Investigación aprobado por el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, que contempla en su Articulo 2 el supuesto en que el Personal Docente Jubilado ejerza un cargo directivo y que disfrute de primas correspondientes al cargo, caso en el cual le corresponde una vez finalizado el cargo Directivo el ajuste en base a lo percibido por primas, a lo cual la parte querellante hizo oposición, por cuanto alega que puede apreciarse claramente que ese artículo se refiere cuando un docente jubilado ejerza un cargo de directivo para el cual debe gozar de una prima, dicho ajuste debe hacerse únicamente con relación a la prima otorgada correspondiente al cargo desempeñado. Este Tribunal debe destacar que según la doctrina, la oposición a las pruebas atiende a dos conceptos jurídicos, el de la pertinencia y la legalidad del medio. La primera de ellas se refiere a la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos controvertidos. Por el contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente.
Por su parte, la ilegalidad consiste en que con la obtención o incorporación del medio se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su promoción o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación con relación a ciertos medios.
Ahora bien, en virtud de que la citada oposición no se subsume en los supuestos anteriormente citados, sino que se caracteriza por realizar consideraciones que resultan meramente sobre el fondo de la controversia, este Órgano Jurisdiccional se pronunciará acerca de las mismas en la sentencia definitiva. En consecuencia, se admite la referida prueba documental promovida por la parte actora. Así se declara.
Resuelta como ha sido la oposición formulada, este Juzgado pasa a pronunciarse en relación con las demás pruebas promovidas y en tal sentido se observa que en relación a las pruebas promovidas en el Capitulo I del escrito consignado por la representación de la parte querellante, mediante el cual promueve el merito favorables de los autos, estima este Órgano Jurisdiccional que las mismas no son objeto de promoción de pruebas, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.
En relación a la prueba promovidas por la parte querellada, este Juzgado las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. ELEAZAR A. GUEVARA CARRILLO
EL SECRETARIO,

Abg. VICTOR BRICEÑO

Exp. Nº 007595/Abraham