LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 007730
Mediante escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2015, por ante este Juzgado Superior (Distribuidor de Turno), la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE AFANIS ARNAUDES, titular de la cédula de identidad Nº 9.913.728, asistida por el abogado Armando Bonalde García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.843, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo relacionado con el Punto de Cuenta Nº DNRH-0817, de fecha 27 de agosto de 2015, del cual fue notificada mediante oficio Nº DNRH-DAP-2015-0990, de fecha 10 de septiembre de 2015, emanado de la Dirección Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Pública.
En fecha 28 de octubre de 2015, se dio entrada al presente expediente y el 03 de noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente causa, conforme lo prevé el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 05 de noviembre de 2015, se ordenó la citación del ciudadano Procurador General de la República, así como la notificación del ciudadano Defensor Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 14 de enero de 2016, el abogado de la parte actora solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y el 25 de enero de 2016, este Tribunal ordenó abrir pieza separada, a los fines correspondientes.
Revisadas las actas del expediente, pasa este Juzgado a pronunciarse en relación a la medida cautelar solicitada, de la manera siguiente:
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
El apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud del acto administrativo relacionado con el Punto de Cuenta No. DNRH-0817, de fecha 27 de agosto de 2015, del cual fue notificada mediante oficio No. DNRH-DAP-2015-0990, de fecha 10 de septiembre de 2015, emanado de la Dirección Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Pública.
Manifestó que en fecha 01 de abril de 2012, comenzó a prestar sus servicios en la Defensa Pública con el cargo de Técnico I; señalando que por el desempeño cabal de sus funciones dentro de la referida Institución, le permitió obtener un ascenso al grado de ANALISTA PROFESIONAL II.
Refirió que en fecha 24 de septiembre de 2015, fue notificada mediante Oficio No. DNRH-DAP-2015-0990, de fecha 10 de septiembre de 2015, suscrito por el Director Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Pública, del Punto de Cuenta No. DNRH-0817, de fecha 27 de agosto de 2015, mediante el cual se le informó su traslado desde la Dirección de Despacho de ese Órgano hacía una Unidad Regional ubicada en los Valles del Tuy, del estado Bolivariano de Miranda.
Explicó que tal situación violenta su derecho al trabajo, previsto en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la Administración no tomó en cuenta la estabilidad de su trabajo garantizada en los preceptos constitucionales anteriormente citados, al trasladarla a otra dependencia de la Defensa Pública ubicada a más de dos (02) horas de distancia del lugar donde presta actualmente sus servicios.
Acotó que mediante Oficio No. DNRH-DAP-2015-0990, de fecha 10 de septiembre de 2015, suscrito por el Director Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Pública, se le notificó del contenido del Punto de Cuenta No. DNRH-0817, de fecha 27 de agosto de 2015, que acordó su traslado, sin embargo, dicho punto no fue anexado al oficio de notificación, lo cual le origina un estado de indefensión al desconocer ciertamente el contenido del mismo.
Adujo que tal eventualidad acarrea que el acto administrativo adolezca del vicio de nulidad absoluta previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ser dictado el mismo por una autoridad manifiestamente incompetente.
Denunció la violación del artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que el traslado se realizó sin mediar su consentimiento, contrariamente a lo previsto en el artículo 73 ejusdem, por cuanto dicho traslado supone un cambio de localidad de su puesto de trabajo.
Señaló que los requisitos para acordar la presente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, esto es el fomus bonis iuris, el periculum in mora y el perículum in damni, se evidencian primeramente en el perjuicio que le acarrearía a la parte actora trasladarse desde su residencia habitual, esto es desde el sector Prados del Este, Municipio Baruta, hasta la ciudad de los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, aunado al “…deterioro de su salud mental…” que a partir de la notificación de su traslado sufriría, del cual consigna los soportes médicos pertinentes.
Relató además que sus dos (02) menores hijas se verían afectadas por el citado traslado, por cuanto debería dejarlas solas en su colegio (U.E.P. Colegio Madre Matilde, ubicado en la Avenida Río de Oro, calle El Colegio, Urbanización Prados del Este, Distrito Metropolitano de Caracas) a muy tempranas horas de la mañana, exponiéndolas a cualquier riesgo que eventualmente pudiera presentarse hasta que llegara la oportunidad de entrar a la institución escolar que pertenecen, sin contar con el tiempo que deberían esperar su regreso desde los Valles del Tuy , para retirarlas de la misma, violando con ello el interés superior del niño, niña y adolescente, previsto en los artículos 5 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente, solicitó sea declarada con lugar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo relacionado con el Punto de Cuenta Nº DNRH-0817, de fecha 27 de agosto de 2015, del cual fue notificada mediante oficio Nº DNRH-DAP-2015-0990, de fecha 10 de septiembre de 2015, emanado de la Dirección Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Pública.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal en relación con la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo contempla que “… [a] petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”.
De la norma parcialmente transcrita, se colige que el Juez Contencioso Administrativo en ejercicio de sus amplios poderes cautelares puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.
De allí que la medida cautelar de suspensión de efectos se constituya como una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia No. 640, fecha 03 de abril de 2003), indicó que las medidas cautelares son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, teniendo entre sus características principales la provisoriedad, en tanto la situación constituida mediante providencia cautelar no adquiera carácter definitivo, sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, por ello no producen efectos de cosa juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento.
En el presente caso, observa este Juzgado que la pretensión del recurrente consiste en la suspensión de los efectos del acto administrativo relacionado el Punto de Cuenta No. DNRH-0817, de fecha 27 de agosto de 2015, del cual fue notificada mediante oficio No. DNRH-DAP-2015-0990, de fecha 10 de septiembre de 2015, emanado de la Dirección Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Pública, por cuanto el mismo influye negativamente en su calidad de vida, salud mental y afectación de su núcleo familiar .
Así las cosas, este operador de justicia a los fines de efectuar un pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada previa revisión de los requisitos establecidos legalmente, tales como, el fumus boni iuris, el periculum in mora , así como el perículum in damni, corresponde al Juez la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por la parte actora, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la medida cautelar solicitada, a los fines de indagar sobre la posibilidad de existencia del derecho que se reclama, y en tal virtud observa que consta en autos lo siguiente:
1.- Constancia de Trabajo, expedida por la Dirección Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Pública de fecha 13 de enero de 2015, en el cual se dejó constancia de que la parte actora presta sus servicios dentro del referido organismo desde el 01 de abril de 2012, desempeñando actualmente el cargo de ANALISTA PROFESIONAL II.
2.- Original de Evaluación de Desempeño de fecha 01 de noviembre de 2013.
3.- Oficio No. CRH-IG-2012-0174, de fecha 23 de marzo de 2012, suscrito por el Coordinador de Recursos Humanos de la Defensa Pública, mediante el cual se le notificó su ingresó a la citada institución.
4.- Constancia de Residencia, de fecha 30 de octubre de 2014, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.
5.- Registro Único de Información Fiscal (RIF).
6 y 7.- Constancias de Inscripción Escolar, de sus menores hijas emanadas de la Unidad Educativa Colegio Madre Matilde, inscrito en el Ministerio de Educación bajo el No. S-32201503, Prados del Este, Caracas.
8.- Oficio No. CRHDP-MP-2013-0426, de fecha 26 de junio de 2013, emanado de la Coordinación de Recursos Humanos de la Defensa Pública, mediante el cual se le notificó de su ascenso al cargo de ANALISTA PROFESIONAL II, a partir del 01 de julio de 2013.
9, 9.1 y 9.2.- Reposos médicos suscritos por el Médico Psiquiatra Doctor Boris Sheinfeld, del Centro Clínico Profesional Caracas, ubicado en la Avenida Panteón, San Bernardino, Caracas, Distrito Capital.
Ello así, permite evidenciar prima facie a este Juzgado que se encuentran cumplidos los extremos de ley ya citados, en virtud de que se desprende tanto del libelo de demanda como de los recaudos acompañados al recurso, argumentos que hacen referencia al fundamento de la protección cautelar solicitada por la parte actora, por cuanto de no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado, se podría causar un daño irreparable, pues en caso de prosperar el recurso ejercido, ya el daño habría sido causado, lo cual evidentemente no podría ser reparado por la definitiva, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada. En consecuencia se suspenden los efectos de los actos administrativos impugnados, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en la causa. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos ejercida en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE AFANIS ARNAUDES, asistida por el abogado Armando Bonalde García, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.843, contra el acto administrativo relacionado con el Punto de Cuenta No. DNRH-0817, de fecha 27 de agosto de 2015, del cual fue notificada mediante oficio No. DNRH-DAP-2015-0990, de fecha 10 de septiembre de 2015, emanado de la Dirección Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Pública. En consecuencia, se suspenden los efectos de los actos administrativos impugnados, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en la causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. ELEAZAR A. GUEVARA CARRILLO
EL SECRETARIO,

Abg. VICTOR BRICEÑO
En esta misma fecha, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Abg. VICTOR BRICEÑO
Exp. No. 007730/dj