REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 12 de enero de 2016
205º y 156º
Visto el escrito de reforma consignado en fecha 8 de diciembre de 2015, por el abogado Víctor Hugo Guédez Forero, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 147.320, actuando como Defensor de la ciudadana BETTYS MARÍA BARRIENTOS SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.532.679, del recurso interpuesto el 30 de octubre de este mismo año, por la ciudadana identificada anteriormente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, el cual fue admitido en fecha 16 de noviembre de 2015, por este tribunal recalificándolo como un recurso contencioso administrativo funcionarial; este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la reforma y a tal efecto se observa:
I
CONTENIDO DEL ESCRITO DE REFORMA DEL RECURSO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La representación judicial de la querellante en su escrito de reforma consignado en fecha 8 de diciembre de 2015, modificó la demanda incoada calificándola de “recurso contencioso administrativo funcionarial por vías de hecho”, asimismo, se constató que en cuanto a la narración de los hechos no hubo variación con lo explanado en el escrito primigenio, no obstante, en cuanto a lo pretendido se verificó en el CAPÍTULO IV, PETITORIO, que cambió lo solicitado en los siguientes términos:

1- Se admita el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en el marco de vías de hecho interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
2- Se declare CON LUGAR el presente recurso interpuesto materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables.
3- Se ordene la reincorporación inmediata al cargo de Consejera de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios contractuales desde el momento de su ilegal egreso hasta el momento de la efectiva reincorporación.
4- En caso de que sea declarado SIN LUGAR el presente recurso, solicita que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de su derecho al pago de prestaciones sociales de ley.
II
MOTIVACIÓN

Para resolver sobre la admisión de la reforma esta Juzgadora en primer lugar, debe dilucidar si la reforma realizada por la parte querellante fue realizada dentro de los parámetros establecidos en la ley para ello, y a tal efecto, considera necesario transcribir el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por mandato del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que reza de la siguiente forma:

“Artículo 343: El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación (…)”.

En efecto, tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia han reconocido que el recurrente puede reformar la demanda antes de que se produzca la contestación de la demanda, y en este sentido, el doctrinario Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expresamente señala lo siguiente:

“...Se permite la reforma por una sola vez, poniendo así término a las dudas que habían surgido en la práctica del foro, acerca de la admisibilidad de sucesivas reformas, antes de la contestación de la demanda. La limitación ha de entenderse, lógicamente, cuando se ha producido ya la citación, pues antes de ésta, las partes no están a derecho y no hay litispendencia...”.

En atención a la normativa y doctrina citadas, de donde se colige que la admisibilidad de la reforma, está supeditada a que no se haya producido la contestación de la querella; siendo que en el presente asunto el escrito de reforma del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se presentó antes de que naciera el lapso para la contestación de la querella, tal y como se evidencia en el expediente y verificados como han sido los requisitos previstos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; se admite en cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en el artículo 98 ejusdem, en consecuencia, se ordena citar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, y envíese copia certificada del escrito contentivo de la querella y su reforma, de todos los anexos y del presente auto, para que de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dé contestación a la querella dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la consignación de la última de las notificaciones ordenadas. En aras a la celeridad procesal se le ordena al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo del recurrente de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, a tal fin se le conceden quince (15) días hábiles a partir de su citación. Notifíquese al Alcalde del municipio Bolivariano Libertador, a los fines que tenga conocimiento de la presente causa. Líbrense los oficios respectivos.
III
DISPOSITIVO
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. ADMITE la reforma presentada en fecha 8 de diciembre de 2015, por el abogado Víctor Hugo Guédez Forero, inscrito en el IPSA bajo el Nº 147.320, actuando como Defensor de la ciudadana BETTYS MARÍA BARRIENTOS SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.532.679, del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el 30 de octubre de este mismo año, por la ciudadana identificada anteriormente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.
2. CÍTESE al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador.
3. NOTIFÍQUESE al ciudadano Alcalde del municipio Bolivariano Libertador.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los 12 días del mes de enero de 2016. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,


YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,


Abg. MAYRA RAMÍREZ
YVR/yc
Exp: JSCA3-N-2015-0064