REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 14 de enero de 2016

205º y 156º

En fecha 15 de diciembre de 2015, se dio por recibido ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luís Enrique Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.374, apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR JOSÉ APOLINARES BARTONIEL, titular de la cédula de identidad N° 18.367.120, contra el acto administrativo contenido en la decisión N° 282-15 de fecha 25 de septiembre de 2015, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Previa distribución de causas efectuada en fecha 17 de diciembre de 2015, correspondió el conocimiento del asunto a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha y año, quedando registrado en este Juzgado bajo el número JSCA3-N-2015-0074.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DE LA QUERELLA
Fundamenta el representante legal de la parte querellante su pretensión argumentando que en fecha 19 de diciembre del 2012, se inició el expediente disciplinario N° D-001-138-12, en su contra por la presunta comisión de faltas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual después de casi tres años concluyó con la destitución de su representado del cargo que desempeñaba según decisión N° 282-15 de fecha 25 de septiembre de 2015, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, suscrita por los ciudadanos Eduardo Contreras, Valmore Torin Ulacio y Alexis Algarra, y notificada en fecha 16 de noviembre de 2015, mediante oficio N° CPNB-DG-N° 5293-15, de fecha 25 de septiembre del mismo año.
Expuso, que el acto administrativo impugnado, vale decir, decisión N° 282-15 de fecha 25 de septiembre de 2015, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adolece de varios vicios que acarrean, a su decir, la nulidad.
Invocó como defensa previa, la prescripción del procedimiento disciplinario con fundamento en que el expediente fue abierto mediante acta disciplinaria de fecha 19 de diciembre del 2012, y el 18 de septiembre de 2014, fue cuando la Oficina de Control de Actuación Policial, decidió notificar a su representado de los cargos por los cuales le investigaban, agregando que trascurrió “(…) aproximadamente UN AÑO Y NUEVE MESES y en consecuencia esto indudablemente constituye un hecho violatorio de sus derechos y garantías constitucionales (…)”. (Mayúscula sostenida y negrilla del texto original).
Señaló, que “(…) han transcurrido más de los cuatro meses que prevé la norma, desde el inicio de la averiguación disciplinaria que comenzó en fecha 19/12/2012 hasta la fecha de la formal notificación de los cargos, 18 de septiembre del año 2014, lo cual evidencia que esta causa tenía UN AÑO Y NUEVE MESES en la Oficina de Control de Actuación Policial, lo cual conlleva a considerar la causa PRESCRITA (…)”. (Mayúscula sostenida y negrilla del texto original).
Manifestó, que el acto administrativo de destitución se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto, ya que no se evidencia en el expediente administrativo sancionador los elementos que presuntamente llevaron a la administración policial a determinar, sí efectivamente existen hechos concretos y específicos que demuestre el grado de dolo o culpa que le son imputables a su representado. Asimismo, indicó que los hechos imputados deben ser demostrados con pruebas válidas y ajustadas a derecho, probando el nexo causal, ya que lo contrario configura el vicio de falso supuesto, violando la garantía del principio de culpabilidad de los imputados, consagrado en los numerales 1 y 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna. Por último, señaló que en virtud a lo antes expuesto debe declararse nulo el acto administrativo sancionador que contiene la decisión de destitución de su poderdante.
Fundamentó su pretensión citando los artículos 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la decisión N° 282-15 de fecha 25 de septiembre de 2015, y en consecuencia se reincorpore al cargo de Oficial que desempeñaba su representado con los sueldos, dejados de percibir desde la fecha de separación de dicho cargo hasta su efectiva reincorporación. Así como lo correspondiente por concepto de cesta ticket, prima por desempeño, prima de antigüedad, prima por riesgo. Asimismo, solicitó le sea reconocido ese tiempo como parte de su antigüedad al servicio de la Administración Pública para su derecho al ascenso.
II
DE LA COMPETENCIA
En el caso de autos, se observa que fue interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2015, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por el abogado Luís Enrique Romero, como apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR JOSÉ APOLINARES BARTONIEL, mediante el cual solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión N° 282-15 de fecha 25 de septiembre de 2015, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, siendo así, este Tribunal considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tratarse el presente caso de un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en virtud de la relación empleo público que vincula al querellante con el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, corresponde a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.
Estando dentro de la oportunidad procesal para admitir la presente querella funcionarial, revisados como han sido los extremos previstos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como las causales de inadmisibilidad dispuestas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; verificado como ha sido que el caso de marras no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, este Tribunal ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la presente querella funcionarial. Así se establece.
En consecuencia, cítese al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y envíese copia certificada del escrito contentivo de la querella, de todos los anexos y del presente auto, para que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, es decir, luego que hayan transcurrido los quince (15) días de despacho previstos en los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 30 de diciembre de 2015, bajo el N° 6.210 extraordinario. En aras a la celeridad procesal se le ordena al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo del recurrente de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, a tal fin se le concede quince (15) días hábiles a partir de su notificación. Notifíquese al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ y al DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, a los fines que tengan conocimiento de la presente causa. Líbrense los oficios respectivos.
IV
DISPOSITIVO

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luís Enrique Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.374, apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR JOSÉ APOLINARES BARTONIEL, titular de la cédula de identidad N° 18.367.120, contra el acto administrativo contenido en la decisión N° 282-15 de fecha 25 de septiembre de 2015, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
2. ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial en los términos expuestos.
3. CÍTESE al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
4. NOTIFÍQUESE al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ y al DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, a los fines que tengan conocimiento de la presente causa.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los catorce (14) del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ
YVR/MR/gag
EXP: JSCA3-N-2015-0074