REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 14 de enero de 2016

205º y 156º

En fecha 15 de diciembre de 2015, se dio por recibido ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luís Enrique Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.374, apoderado judicial del ciudadano JHONKEILER JOSÉ MEDINA RIVERA, titular de la cédula de identidad N° 19.351.819, contra el acto administrativo contenido en la decisión N° 046-15 de fecha 13 de julio de 2015, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Previa distribución de causas efectuada en fecha 17 de diciembre de 2015, correspondió el conocimiento del asunto a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha y año, quedando registrado en este Juzgado bajo el número JSCA3-N-2015-0075.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DE LA QUERELLA
Fundamenta el representante legal de la parte querellante su pretensión argumentando que en fecha 18 de enero de 2014, se inició el expediente disciplinario N° D-000-035-14, en contra de su poderdante por la presunta comisión de faltas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual después de casi un año y nueve meses concluyó con la destitución de su representado del cargo que desempeñaba según decisión N° 046-15 de fecha 13 de julio de 2015, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, suscrita por los ciudadanos Valmore Torin Ulacio, Alexis Algarra y Luís Sanguino Romero, notificado en fecha 21 de octubre de 2015, mediante oficio N° CPNB-DG-N° 4680-15, de fecha 15 de julio del mismo año.
Expuso, que el acto administrativo impugnado, vale decir, decisión N° 046-15 de fecha 13 de julio de 2015, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adolece de varios vicios que acarrean, a su decir, la nulidad.
Invocó como defensa previa, la prescripción del procedimiento disciplinario con fundamento en que el expediente fue abierto mediante acta disciplinaria de fecha 18 de enero del 2014, y el 13 de julio de 2015, fue cuando la Oficina de Control de Actuación Policial, decidió destituir a su representado, agregando que trascurrió “(…) aproximadamente UN AÑO (1) Y NUEVE (9) MESES y en consecuencia esto indudablemente constituye un hecho violatorio de sus derechos y garantías constitucionales (…)”. Asimismo, enfatizó que el expediente disciplinario se remitió desde la Asesoría Legal para la decisión correspondiente y se encontraba paralizado desde el 1 de agosto de 2014, siendo que en fecha 13 de julio de 2015, se dictó la respectiva decisión. (Mayúscula sostenida y negrilla del texto original).
Señaló, que “(…) han transcurrido más de los cuatro meses que prevé la norma, desde el inicio de la averiguación disciplinaria que comenzó en fecha 18/01/2014 hasta la fecha de la formal notificación de la decisión, 21 de octubre del año 2015, lo cual evidencia que esta causa tenía UN AÑO Y NUEVE MESES en la Oficina de Control de Actuación Policial, lo cual conlleva a considerar la causa PRESCRITA (…)”. (Mayúscula sostenida y negrilla del texto original).
Sostuvo que el acto impugnado incurrió en el vivio de falso supuesto y en tal sentido manifestó, que en el caso de marras “(…) es falso lo afirmado en el acto administrativo impugnado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana con respecto a que concluye en su decisión N° 046-15 que los hechos imputados a mi representado quedaron demostrados en el expediente administrativo sancionador distinguido con el N° D-000-035-14 (…)”.
Indicó, que “(…) de las probanzas que cursan a los autos no se evidencia lo percibido por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en el entendido que los hechos que dan origen a la averiguación disciplinaria (…) devienen de una averiguación de carácter penal llevada por el Juzgado 36° de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente 18108-14, y quien en fecha 05 de marzo del año 2014, dictó sentencia, la cual quedó definitivamente firme, decretando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA (…) por la presunta comisión de los delitos previstos en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios en concordancia con el artículo 286 del Código Penal”.
Alegó, que “La administración no logró probar que mi representado haya estado incurso en una falta de carácter disciplinario, más aun cuando desde el mes de marzo del año 2014, tenía pleno conocimiento de la decisión dictada por el Juzgado de Control y sin embargo, continuó con la averiguación disciplinaria de la cual formuló cargos en fecha 16/7/14, sin que existiera un solo elemento de convicción necesario que demostrara la responsabilidad de mi representado en los hechos investigados (…)”. Aseveró, que en el ámbito penal tampoco se demostró la responsabilidad de su representado, por ello, se decretó el sobreseimiento, pero en el ámbito no operó de manera similar, cuando constitucionalmente está establecido que si la administración ejerce la potestad punitiva, tiene el deber de demostrar con pruebas que puedan dar certeza de la autoría de los hechos concretos y específicos que le son imputables a su representado. Asimismo, indicó que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional dio por demostrado hechos y autoría de los mismos con pruebas inexistentes, sin dar referencias de modo tiempo y lugar, que conecten a su representado con la autoría de los supuestos hechos lesivos, para demostrar claramente su culpabilidad, configurando con ello el vicio de falso supuesto, violando a su entender la garantía del principio de culpabilidad de los imputados, consagrado en los numerales 1 y 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna. Por último, señaló que en virtud a lo antes expuesto debe declararse nulo el acto administrativo sancionador que contiene la decisión de destitución de su poderdante.
Fundamentó su pretensión citando los artículos 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la decisión N° 046-15 de fecha 13 de julio de 2015, y en consecuencia se reincorpore a su representado al cargo de Oficial que desempeñaba con los sueldos dejados de percibir desde la fecha de separación de su cargo hasta su efectiva reincorporación, así como el pago por concepto de cesta ticket, prima por desempeño, prima de antigüedad, prima por riesgo. Asimismo, solicitó le sea reconocido ese tiempo como parte de su antigüedad al servicio de la Administración Pública para su derecho al ascenso.
II
DE LA COMPETENCIA

En el caso de autos, se observa que fue interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2015, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por el abogado Luís Enrique Romero, como apoderado judicial del ciudadano JHONKEILER JOSÉ MEDINA RIVERA, titular de la cédula de identidad N° 19.351.819, contra el acto administrativo contenido en la decisión N° 046-15 de fecha 13 de julio de 2015, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, siendo así, este Tribunal considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tratarse el presente caso de un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en virtud de la relación empleo público que vincula al querellante con el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, corresponde a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.
Estando dentro de la oportunidad procesal para admitir la presente querella funcionarial, revisados como han sido los extremos previstos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como las causales de inadmisibilidad dispuestas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; verificado como ha sido que el caso de marras no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, este Tribunal ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la presente querella funcionarial. Así se establece.
En consecuencia, cítese al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y envíese copia certificada del escrito contentivo de la querella, de todos los anexos y del presente auto, para que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, es decir, luego que hayan transcurrido los quince (15) días de despacho previstos en los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 30 de diciembre de 2015, bajo el N° 6.210 extraordinario. En aras a la celeridad procesal se le ordena al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo del recurrente de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, a tal fin se le concede quince (15) días hábiles a partir de su notificación. Notifíquese al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ y al DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, a los fines que tengan conocimiento de la presente causa. Líbrense los oficios respectivos.
IV
DISPOSITIVO

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luís Enrique Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.374, apoderado judicial del ciudadano JHONKEILER JOSÉ MEDINA RIVERA, titular de la cédula de identidad N° 19.351.819, contra el acto administrativo contenido en la decisión N° 046-15 de fecha 13 de julio de 2015, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
2. ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial en los términos expuestos.
3. CÍTESE al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
4. NOTIFÍQUESE al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ y al DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, a los fines que tengan conocimiento de la presente causa.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los catorce (14) del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ
YVR/MR/gag
EXP: JSCA3-N-2015-0075