REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, 19 de enero de 2016
205° y 156°
Visto el escrito presentado en fecha 14 de enero de 2016, por la abogada Vanesa Carolina Matamoros, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.255, actuando en su carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; por órgano de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante el cual se opone a la medida de amparo cautelar decretada por este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2015, resulta pertinente referir que conforme a lo previsto en la sentencia Nº 1050 dictada el 3 de agosto de 2011, por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, donde señaló, que “en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo atender a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, ello así, se debe atender a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al caso de autos de manera supletoria en conformidad con lo previsto en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”. (Destacados de la Sala).

El precepto legal antes trascrito, establece dos supuestos a fin de determinar la oportunidad para oponerse a un mandato cautelar, ellos son: i) que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a transcurrir desde la fecha en que se verifique dicha ejecución; y ii) que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado a la parte contra quien obre, circunstancia esta en virtud de la cual deberá computarse el mencionado plazo a partir de que conste en autos su citación. De esta forma, la incidencia de oposición a la medida (y dentro de esta, la articulación para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo aparte de la norma in commento), tendrá lugar -en ambos casos- después de la ejecución de la medida preventiva de que se trate.
No obstante lo anterior, recientemente la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1310, de fecha 9 de octubre de 2014 (Caso: “Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, C.A.”), al referirse a la declaratoria de inadmisibilidad “por extemporánea” de la oposición planteada en cuanto a una medida cautelar que aún no había sido ejecutada, señaló que:
"(…) cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para oponerse a una medida cautelar decretada, y aparezca en autos la voluntad de oponerse a la misma, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la oposición que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del afectado por la medida decretada o de los terceros interesados, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa”. (Destacados de esta Sala).

En este sentido, cabe señalar que la Sala Político Administrativa atendiendo al criterio supra citado, mediante Sentencia Nº 144 del 25 de febrero de 2015, precisó, qué: “conforme a lo expuesto en el fallo parcialmente transcrito, el principio de preclusividad procesal no debe privar frente a la formulación anticipada de la oposición a una medida cautelar, por tanto, una vez decretada la cautela, si se llegare a verificar en autos “la voluntad de oponerse” a la misma por parte del afectado, deberá admitirse dicha pretensión con independencia de que el referido mandato hubiere sido ejecutado, puesto que lo contrario constituiría la aplicación de formalismos excesivos que se contraponen a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, ejercido este último en materia de medidas cautelares -precisamente- a través de la formulación de oposición”.
Establecido lo anterior, este Tribunal a fin de garantizar el derecho a la defensa de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, afectada por la medida decretada mediante decisión de fecha 24 de noviembre de 2015, la cual aún no se ha ejecutado, admite la oposición formulada por la representación del ente querellado y, en consecuencia, acuerda darle curso a partir del tercer día siguiente a la ejecución de la medida cautelar in commento, conforme al trámite previsto para dicha incidencia en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se ordena abrir cuaderno separado de medidas, para lo cual se insta a la parte interesada a consignar los fotostátos correspondientes. Así se establece.
En igualdad de términos se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nº 1716 del 11 de diciembre de 2014 en Sala Político Administrativa.
LA JUEZA,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ.


YVR/MR/Yc
Exp: JSCA3-N-2015-0067.