REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 25 de enero de 2016
205º y 156º

Mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2015, se dio por recibido ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.382, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAGALI AMADA RUIZ ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.079.438, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente recurso, recibido en esa misma fecha.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Señaló la representación judicial de la querellante, que “(…) el objeto de la demanda (…) es el BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN, por los años de servicio prestados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de mi poderdante, según lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en su cláusula 72, párrafo Décimo (10º) y el numeral Cuarto (4º) de la aclaratoria de fecha 15/08/1992 de la referida contratación Colectiva y protegido por el artículo 89, numeral dos (2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas sostenidas del libelo).
Asimismo, mediante cuadro demostrativo indicó lo que a continuación se transcribe:
Nombre
Apellidos Cédula
Identidad Fecha
Ingreso Fecha
Egreso Tiempo de Servicio en el
IVSS
Magaly Ruiz V-2079438 14/04/1967 01/03/1994 26/10/17
Refirió, que “(…) cumplido con lo dispuesto en el Artículo número 54 de Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el número 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, requerimos la tramitación del BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN, antes mencionado, tomando específicamente en cuenta la Imprescriptibilidad de ese derecho (…)”. (Negrillas y mayúsculas sostenidas del libelo).
Sostuvo, en cuanto a la Resolución Nº 798, Acta Nº 73 de fecha 27 de octubre de 1993, que “(…) PRIMERO: Mediante esta Resolución se acordó el Proceso de Reducción de Personal del I.V.S.S, con miras a la privatización de dicho instituto en los siguientes términos: ‛Los miembros del Consejo Directivo acordaron por unanimidad que en la Reducción del Personal Administrativo y Asistencial a los Trabajadores que no sean jubilables y que vayan a ser retirados por razones del proceso que se está realizando en el IVSS, presenten formal renuncia a sus cargos, la cual deberá ser aceptada por las autoridades competentes del instituto’. SEGUNDO: El renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo. TERCERO: Se le pagará las Prestaciones Sociales, se le indemnizará con un bono de noventa y cinco por ciento (95%) y le pagará un cinco por ciento (5%) por cada año de servicio prestado que exceda de diez (10) años de servicio ininterrumpidos, en un todo, de acuerdo a lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo, Cláusula 29, parágrafo dos (2º). CUARTO: Es se resaltar que en la mencionada Resolución de una manera inobjetable, el Consejo Directivo determinó que…‘No podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derecho a su jubilación por cuanto ésta es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo’ (…)”. (Negrillas, mayúsculas sostenidas y subrayado del libelo).
Expresó, que “Mi representada para el momento de acogerse a la Resolución Nº 798, Acta 73 de fecha 27/10/1973 (sic), había acumulado un tiempo de servicio ininterrumpido que sobrepasaban los veintiséis (26) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días”.
Fundamentó el presente recurso en el artículo 54 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el número 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, así como en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el contenido de la sentencia 1392 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 14-0264 de fecha 21 de octubre de 2014.
Adujo, que “(…) a mi representada le causaron un enorme conflicto y un daño, de considerable entidad, pues le arrebataron un derecho constitucional, violentando todas las normas legales transcritas, pasando por encima de la normativa y reglamentación que regía para su reestructuración el IVSS, toda vez que mi representada, tenía para esa fecha, más de veintisiete (27) años en la administración pública y contaba con cincuenta y tres (53) años de edad, y han pasado más de veinte (20) años haciendo reclamos administrativos al IVSS y nunca le han atendido respondido ninguna comunicación y hoy en día, cuando solicita su derecho a obtener dicho beneficio de jubilación, ahora cuenta con la edad de setenta y cuatro (74) años (…)”.
Finalmente, solicitó “(…) Ejecutar el BENEFICIO de la JUBILACIÓN por los años de servicio ya causado por mi poderdante de acuerdo con lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en su cláusula 72, Parágrafo Diez (10) y en el cuarto (4º) del Acta de Aclaratoria de fecha 05/08/1992 del indicado Contrato Colectivo de trabajo vigente y protegido por el artículo 89, numeral Dos (2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho adquirido y (sic) irrenunciable, e imprescriptible al registrar por tiempo de Servicio, para ese fin en el IVSS y además en la Administración Pública Nacional ininterrumpido que sobrepasa los 26 años, diez (10) meses y diecisiete (17) días”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la Competencia

Previamente corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto a su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en tal sentido se observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto por el abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAGALI AMADA RUIZ ANGULO, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a los fines que le sea concedido a su representada el beneficio de jubilación por cuanto, a su decir, para el momento de acogerse a la Resolución Nº 798, Acta 73 de fecha 27 de octubre de 1993, “(…) había acumulado un tiempo de servicio ininterrumpido que sobrepasaban los veintiséis (26) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días”; ello así, visto que el presente asunto se contrae a un recurso contencioso administrativo funcionarial, este Tribunal considera que conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa. Así se decide.

De la Admisibilidad
Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, pasa a verificar su admisibilidad, previo a lo cual se estima oportuno citar que la caducidad corresponde a “(…) un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, razón por la cual, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento. Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración”. Así lo ha sostenido tanto la doctrina como la jurisprudencia de manera reiterada y pacífica. (Vid. Sentencia Nro. 1.643 de fecha 3 de octubre de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Héctor Ramón Camacho Aular).
Criterio que ha sido acogido por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, (Vid. entre otras, sentencias Nros. 2011-0591 y 2013-0135, dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fechas 13 de abril de 2011 y 18 de febrero de 2013, casos “Arturo José González Infante Vs. La Alcaldía del Municipio Monseñor José Vincente de Unda del Estado Portuguesa” y “Belkis Morales Ruiz, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda”, respectivamente).
En refuerzo de lo anterior cabe señalar, que la caducidad es considerada de orden público, lo que implica que se trata de un lapso que corre fatalmente y por tanto no puede ser relajado, ni desconocido por las partes, pudiendo ser declarado por el Juez no sólo in limine litis sino también en cualquier estado y grado de la causa, es decir, incluso puede ser declarada aún de oficio en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno señalar que en fecha 18 de octubre de 2007, la Corte Segunda dictó sentencia N° 2007-01764 caso: “Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social”, mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…Omissis…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…Omissis…)
CUARTO SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley de Carrera Administrativa y el recurso respectivo se interpone luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública
En supuestos como éste, en atención al principio de la ley más favorable y al principio pro operario, se aplicará el instrumento normativo vigente rationae temporis para cuando se produjo el hecho generador de la lesión, esto es, la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de la aplicación ultraactiva (no retroactiva) o supervivencia de la ley derogada a la cual se hizo referencia previamente, de manera tal que las situaciones que aún no se han extinguido se regirán por la ley derogada, es decir, la ley derogada tendrá en casos como éste, una eficacia normativa ulterior a su derogación, coexistiendo paralelamente durante un tiempo con la eficacia normativa de la nueva ley, a los fines de regular las situaciones jurídicas nacidas bajo su imperio, conservando así el status quo del accionante (Diez-Picazo, Luis María: Ob. Cit. Pp. 206 y 207). (Resaltado de esta Corte).
Siendo que el lapso de caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; y en atención a que son elementos temporales ordenadores del proceso, que revisten un eminente carácter de orden público por ser garantías al derecho a la defensa y al debido proceso, es necesario al circunscribirnos al caso de autos referir que la parte actora señaló en su escrito libelar que el objeto de la presente querella “(…) es el BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN, por los años de servicio prestados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de mi ponderarte (…)”; por haber prestado servicio desde el 14 de abril de 1967 -fecha de ingreso- hasta el 1 de marzo de 1994 -fecha de egreso-; ello así, en criterio de quien aquí decide, atendiendo a las consideraciones expuestas supra, considera que el hecho generador en el caso de autos lo constituye el egreso de la recurrente, acaecido el 1 de marzo de 1994, toda vez que lo pretendido a través de la presente acción es el beneficio de la jubilación el cual constituye de igual modo una forma de egreso de la Administración. Así se establece.
Ello así, de conformidad con el criterio antes señalado y visto que el lapso de caducidad, ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (en términos de la Ley del Estatuto de la Función Pública), es decir, lo determinante a los efectos de dicho cómputo es el momento en que se produce el hecho que da el motivo a la interposición de la querella, y en el caso bajo estudio debe computarse a partir del 1 de marzo de 1994, por lo que, debe computarse el lapso establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable al presente caso ratione temporis, de conformidad con lo establecido en el cuarto supuesto del criterio señalado ut supra, de acuerdo al cual en atención al principio de la ley más favorable y al principio pro operario, se aplicará el instrumento normativo vigente para cuando se produjo el hecho generador de la lesión, esto es, la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de la aplicación ultraactiva de la Ley.
En este contexto, es menester citar a continuación lo dispuesto en el artículo 82 de la precitada Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha en la cual fue dictado el acto, el cual establecía:
“Artículo 82.Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.

De modo pues, que a tenor del artículo precedente la actora contaba con seis (6) meses para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa -de conformidad a lo establecido en el precitado artículo aplicable ratione temporis-, por cuanto éste era el lapso de caducidad aplicable para el momento en que se produjo el hecho generador de la presente acción, esto es, el 1 de marzo de 1994 y visto que el abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Magaly Amada Ruiz Angulo, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el 10 de diciembre de 2015, tal como se evidencia del sello estampado por el Secretario del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en función distribuidora, resulta que ha transcurrido más de veintiún (21) años desde la fecha del hecho generador por lo que supera con creces el aludido lapso de caducidad, de allí que su interposición resulta extemporánea, en consecuencia, se declara su inadmisibilidad al haber operado la caducidad. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAGALY AMADA RUIZ ANGULO, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
2.- INADMISIBLE por haber operado la CADUCIDAD en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticinco (25) días del mes de enero del 2016.
LA JUEZ,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,
Abg. MAYRA RAMÍREZ
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MAYRA RAMÍREZ



YVR/MR/gag
Exp.JSCA3-N-2015-0070