REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
205º y 156º


15-3773

PARTE RECURRENTE: OPERADORA TÚRÍSTICA COSTA DEL CARIBE R. L., inscrita en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Miranda, Santa Lucia, bajo el Nro. 35, Tomo 3 del Protocolo Primero en fecha 19 de noviembre de 2008 e inscrita en el Registro de Información Fiscal J-29684043-1.

REPRESENTANTE DE LA PARTE RECURRENTE: ROBERTH ALBERTO MEDINA VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.339.

PARTE RECURRIDA: CONSEJO NACIONAL PARA LAS PERSONAS CON DISPACIDAD (CONAPDIS), RIF- G-20000683-8, entidad adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno.

MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.



I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de febrero de 2015, fue interpuesta la presente demanda de contenido patrimonial por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 12 de febrero de 2015 y siendo recibida el 13 de febrero de 2015.
En fecha 23 de febrero de 2015, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación del Presidente del “CONSEJO NACIONAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CONAPDIS)”, notificar al Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para el Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno.
En fecha 21 de julio de 2015, oportunidad fijada para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, anunciando el acto a las puertas del Tribunal se dejó constancia de la comparecencia al mismo de la parte demandante.
En fecha 16 de septiembre de 2015, este Tribunal ordena agregar a los autos el escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el abogado Roberth Medina, representante judicial de la parte demandante.
En fecha 28 de septiembre de 2015, este Juzgado se prenunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandante, admitiendo las pruebas documentales.
En fecha 29 de septiembre de 2015 vencido el lapso probatorio, fue fijada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Conclusiva en la presente causa, para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las once ante meridiem (11:00 a.m.).
En fecha 06 de octubre de 2015, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Conclusiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, anunciado el acto a las puertas del Tribunal se dejó constancia que no comparecieron las partes por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia se declaró Desierto.
En fecha 07 de octubre de 2015, este Tribunal mediante auto fijó el lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la misma fecha inclusive, para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 05 de noviembre de 2015, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia por treinta (30) continuos contados a partir del primer día de despacho siguiente a esta fecha.
II
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE

El representante judicial de la parte actora señala que en fecha 17 de mayo de 2012, de forma verbal se inició una relación comercial entre su representado y el Consejo Nacional Para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), mediante la cual la empresa cooperativa se obligaba a prestar sus servicios de reservación, hospedaje de hotelería a nivel nacional así como alimentación para las personas autorizadas por el CONAPDIS. Y el organismo demandado se encontraba en el deber de cancelar las facturas debidamente aceptadas y de esta forma se ejecutó parcialmente el contrato, entre los años 2012 al 2014.
Indicó que en el transcurso de la relación comercial, la parte recurrida ejerció la obligación tributaria como agente de retención de impuesto municipal conforme al artículo 114 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, y que mediante el Departamento de Cuentas por Cobrar del Instituto Público retuvo impuesto a su representada, dejando constancia en este expediente de los comprobantes de retención de Impuesto Municipal emitidos por el Consejo Nacional Para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS).
Señaló y dejó constancia mediante órdenes de pago No. 0000000000000064 y 0000000000000065 que el instituto recurrido, en el año 2014 pagó parte de la deuda que mantenía con su representada de algunas facturas emitidas en 2013, quedando pendiente el pago de otra serie de facturas, dejando así la parte demandada de honrar la debida contraprestación, teniendo la operadora turística que financiar con recursos propios su prestación de servicio, dando como resultado la falta de cancelación de treinta y siete (37) facturas debidamente aceptadas, ejecutadas, vencidas y no canceladas, las cuales desde la fecha que fueron recibidas por el recurrido hasta la el 07 de octubre de 2014 en la cual se consignó el escrito de antejuicio administrativo, generaron intereses moratorios e indexación, ambas imputables al Instituto Autónomo, de la siguiente manera: 1) Por concepto de falta de pago de las facturas, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (421.700,00); 2) Por concepto de intereses moratorios de las facturas adeudadas la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (93.028,15); y por concepto de indexación CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (146.917,12).
Alegó que la sumatoria monetaria de los conceptos que se adeudan por el Consejo Nacional Para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS) asciende a SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON VEINTISIETE CENTIMOS (661.645,27).
Arguye que los montos adeudados afectan su flujo de caja puesto que esa deuda representa el capital de trabajo y por ende el cumplimiento de sus obligaciones financieras que sustentan los recursos que contribuyen para que dicha cooperativa continúe ofreciendo sus servicios.
Indicó que el señor Luís Márquez en su carácter de coordinador de logística del Consejo Nacional Para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), dejó constancia de la relación comercial en fecha 23 de julio de 2014.
Agregó que en reiteradas ocasiones realizaron actuaciones extra judiciales de manera verbal en las instalaciones del Instituto Autónomo con el propósito de cobrar las facturas que se adeudan sin llegar a un acuerdo.
Finalmente manifiesta que en fecha 07 de octubre de 2014, se consignó ante la Dirección General del Instituto el debido escrito de antejuicio administrativo sin que se haya obtenido respuesta alguna.

III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Visto que por la parte recurrida no compareció a dar contestación a la demanda este tribunal hace referencia al artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Artículo 66: Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentados contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes… (…)”, en consecuencia en el presente caso siendo que la parte demandada es un Instituto que forma parte de la Administración Pública Nacional, tiene las mismas prerrogativas que la República, por ende le es aplicable el artículo 66 ibídem.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente caso se circunscribe al cobro de bolívares, incoado por la COOPERATIVA OPERADORA TURISTICA COSTA DEL CARIBE. R.L., contra el CONSEJO NACIONAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CONAPDIS), para obtener el pago de treinta y siete (37) facturas debidamente aceptadas, vencidas y no canceladas; intereses moratorios e indexación, todo lo cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS ( Bs 661.645,27), según los cálculos realizados por la parte actora; y en ese sentido detalló las facturas de la siguiente manera:

Factura No. Factura Fecha emisión de factura Fecha recibida factura Monto
1 002795 31/01/2013 01/02/2013 5.800,00
2 002814 18/02/2013 19/02/2013 16.000,00
3 002815 18/02/2013 19/02/2013 6.400,00
4 002838 26/02/2013 27/02/2013 4.200,00
5 002839 26/02/2013 27/02/2013 7.200,00
6 002841 26/02/2013 27/02/2013 5.400,00
7 002844 26/02/2013 27/02/2013 15.300,00
8 002846 26/02/2013 27/02/2013 5.100,00
9 002847 26/02/2013 27/02/2013 10.800,00
10 002893 18/03/2013 21/03/2013 5.500,00
11 002894 18/03/2013 21/03/2013 13.600,00
12 002928 25/03/2013 25/03/2013 42.500,00
13 002989 09/04/2013 10/04/2013 5.100,00
14 002998 09/04/2013 10/04/2013 9.400,00
15 003037 25/04/2013 25/04/2013 3.000,00
16 003042 25/04/2013 25/04/2013 1.400,00
17 003071 09/05/2013 10/05/2013 10.800,00
18 003095 17/05/2013 17/05/2013 4.400,00
19 003096 17/05/2013 17/05/2013 1.300,00
20 003118 21/05/2013 21/05/2013 12.000,00
21 003166 03/06/2013 06/06/2013 9.200,00
22 003245 27/06/2013 27/06/2013 11.400,00
23 003279 25/07/2013 26/07/2013 9.600,00
24 003280 25/07/2013 26/07/2013 16.800,00
25 003365 05/09/2013 06/09/2013 32.400,00
26 003366 05/09/2013 06/09/2013 12.000,00
27 003367 05/09/2013 06/09/2013 2.500,00
28 003369 09/09/2013 12/09/2013 14.000,00
29 003372 10/09/2013 12/09/2013 10.800,00
30 003380 13/09/2013 26/09/2013 10.800,00
31 003382 23/09/2013 26/09/2013 28.000,00
32 003391 14/10/2013 15/10/2013 20.000,00
33 003413 14/10/2013 15/10/2013 5.000,00
34 003453 28/10/2013 28/10/2013 16.800,00
35 003454 28/10/2013 28/10/2013 19.200,00
36 003460 01/11/2013 01/11/2013 2.400,00
37 003484 12/11/2013 12/11/2013 15.600,00
TOTAL : 421.700,00

Las referidas facturas ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 421.700,00); asimismo solicita el demandado por concepto de intereses moratorios de las facturas adeudadas, la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 93.028,15); y por concepto de indexación la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 146.914,12).
En ese sentido esta Juzgadora pasa a decidir conforme a lo alegado y probado en autos.
IV. 1.- Del Antejuicio Administrativo:

La parte demandante interpuso el Antejuicio Administrativo ante la Dirección General del Instituto demandado, en fecha 07 de octubre de 2014, sin tener respuesta alguna de la parte demandada, según consta en documentales insertas del folio setenta y cuatro (74) al folio ochenta (80) ambos inclusive del presente expediente pieza I, tal como lo establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 35:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: (…) 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa. (…)” y en concordancia con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Artículo 54:
“Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.”
Por cuanto la referida documental contentiva del antejuicio administrativo no fue impugnada por la parte demandada debe este Juzgado otorgarle pleno valor probatorio y tenerla como válida para considerar admisible la presente demanda. Así se establece.-

IV. 2.- Del incumplimiento en el pago de las facturas:

Analizadas como han sido cada una de las facturas debidamente recibidas por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), se evidencia que la pretensión versa sobre el pago de treinta y siete facturas (37), que arrojan un monto de CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 421.700,00), y que constan en forman original, insertas a los folios 111 al 203 y del folio 228 al 245 de la pieza Nro. 1 del presente expediente.
En ese sentido, el artículo 124 del Código de Comercio dispone: Artículo 124: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: (…) Con facturas aceptadas. (…)”.
Asimismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega (…). El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” En consecuencia encontrándose debidamente aceptadas las treinta y siete (37) facturas por la parte demandada y por cuanto no fueron impugnadas, debe este Juzgado otorgarles pleno valor probatorio y tenerlas como válidas para acreditar lo allí referido, quedando así demostrada la existencia de la obligación. Así se establece.

IV. 3.- De la relación comercial:

Con el objeto de demostrar la relación comercial entre las partes la parte demandante consignó constancia emitida por el ciudadano Luís Márquez, en su condición de Coordinador de Logística del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), en fecha 23 de julio de 2014, inserta en el folio 81 de este expediente en su pieza No. 1, que se cita “(…) COOPERATIVA OPERADORA TURÍSTICA COSTA DEL CARIBE se encuentra dentro de nuestra lista de proveedores certificados. (…)”. Ahora bien, por cuanto la referida documental no fue impugnada por la parte demandada debe este Juzgado otorgarle pleno valor probatorio y tenerla como válida para acreditar la relación comercial entre la parte demandante y la demandada, aunado al hecho cierto que las facturas al encontrarse debidamente aceptadas queda plenamente demostrada la obligación que tiene el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS) con la COOPERATIVA OPERADORA TURÍSTICA COSTA DEL CARIBE, y siendo que no existe prueba en cuanto al pago o algún otro hecho extintivo de la obligación, resulta procedente la pretensión de pago de dichas facturas, incoada por la COOPERATIVA OPERADORA TURÍSTICA COSTA DEL CARIBE. Así se decide.-.

IV.4.- De los intereses de mora:

Por otra parte la representación judicial de la Operadora Turística Costa del Caribe, reclamó el pago de los intereses de mora; al respecto este Juzgado debe traer a colación la norma contenida en el artículo 108 del Código de Comercio, que dispone:

“(…) Artículo 108: Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que este no exceda del doce por ciento anual. (…)”

En ese sentido, debe aseverarse que los intereses moratorios provienen del retardo injustificado del deudor en cuanto al cumplimiento de las obligaciones contraídas, y este Tribunal no observa que efectivamente se honraran las obligaciones asumidas por la parte recurrida, por la que la mora opera de pleno derecho. En consecuencia este Tribunal considera procedente la reclamación judicial de los intereses de mora, debiendo dicho monto ser calculado mediante una experticia complementaria del fallo, que deberá ser realizada por un solo perito mes a mes sobre el total de las facturas, desde el 07 de octubre de 2014, oportunidad en el cual la parte actora exigió el pago de las mismas mediante el antejuicio administrativo, hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la presente decisión, cuyos intereses deberán ser calculados de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio. En razón de ello se desecha el cálculo de intereses realizado por la parte actora ya que los mismos deberán ser calculados mediante experticia para el debido control de la contraparte y del Tribunal. Así se decide.-.

IV.5.- De la indexación:

Igualmente, la parte actora solicitó la indexación de la obligación principal reclamada a los fines de indemnizar la perdida sufrida, como consecuencia del fenómeno inflacionario por el tiempo que transcurra desde el vencimiento de las obligaciones hasta el pago de la suma reclamada. Al respecto, este Tribunal trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-243 de fecha 9 de junio de 2011, expediente Nº 2010-494, caso: BFC Banco Fondo Común C.A., Banco Universal contra Sistemas Micrográficos De Venezuela, C.A. y otros:

“(…) Sobre el particular observa además esta Sala –de la lectura del texto íntegro del fallo recurrido- que la negativa de pago de los intereses moratorios demandados en el presente caso no obedeció a su acumulación con la pretensión de indexación, sino a una causa distinta, esto es, el no haber quedado acreditado en autos que hubo mala fe en la recepción de las cantidades de dinero reclamadas (ex artículo 1.180 del Código Civil), de allí que el juez de alzada considerara que sólo era procedente la restitución del capital, de forma tal que no se comprende cuál fue realmente la causa por la que decidió acordar la indexación, siendo que la pretensión de pago de intereses moratorios no excluye la de la indexación ni viceversa, pues nada tiene que la una con la otra.(Sic).
Así lo estableció la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 438 del 28 de abril de 2009, expediente N° 08-0315, caso: Giancarlo Virtoli Billi , al señalar:
“La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda”.
La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.”
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor (…)”.

En razón del criterio antes señalado el cual ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado acuerda la indexación de los montos únicamente en relación a la cantidad total del la deuda demostrada en las 37 facturas, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 421.700,00), cuya indexación deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, por un solo perito, mes a mes desde la fecha de admisión de la demanda (23 de febrero de 2015), hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la presente decisión, y no hasta la oportunidad del pago como lo exige el actor ya que ésta oportunidad es un acontecimiento futuro, incierto e indeterminable. En ese sentido el experto tomará como base los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, “debiendo excluirse para el cálculo correspondiente, los lapsos de paralización de la causa no imputables a las partes, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso, periodo o paralización del proceso no imputable a las partes” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Junio de 2013, Exp. 12-0348). Así se decide.


En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares ya que en cuanto a los montos señalados por el recurrente con relación a la cancelación de los intereses, es decir, la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 93.028,15) y el monto por indexación la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE CON DOCE CENTIMOS (Bs. 146.917,12), este tribunal observó que estos montos fueron calculados por la propia parte actora, de manera extrajudicial sin que se cumpla con los términos establecidos por la Ley y la jurisprudencia, por lo que los mismos carecen de eficacia probatoria, dado que la experticia complementaria del fallo, en este caso debe ser ordenada en la sentencia definitiva, tal como se acordó en esta decisión. Y así se decide.-

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por OPERADORA TURISTICA COSTA DEL CARIBE, R.L., representada en este acto por el abogado ROBERTH ALBERTO MEDINA VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.339, por cobro de bolívares contra el CONSEJO NACIONAL PARA LAS PERSONAS CON DISPACIDAD (CONAPDIS), por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 421.700,00). En consecuencia: PRIMERO: se ordena al Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS) pagar a la parte actora la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 421.700,00) por concepto de capital correspondiente a treinta y siete (37) facturas adeudadas. SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios calculados mediante una experticia complementaria del fallo, que deberá ser realizada por un solo perito mes a mes sobre el total de las facturas, desde el 07 de octubre de 2014, oportunidad en el cual la parte actora exigió el pago de las mismas mediante el antejuicio administrativo, hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la presente decisión. TERCERO: Se ordena la indexación mediante experticia complementaria del fallo, por un solo perito, mes a mes, desde la fecha de admisión de la demanda (23 de febrero de 2015, hasta la oportunidad en que quede firme la presente decisión, tomando como base los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, “debiendo excluirse para el cálculo correspondiente, los lapsos de paralización de la causa no imputables a las partes, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso, periodo o paralización del proceso no imputable a las partes” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Junio de 2013, Exp. 12-0348).
Se ordena notificar a las partes y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que una vez conste en autos el cumplimiento de la formalidades establecidas en el referido artículo, comenzará a transcurrir el lapso de apelación, dejándose expresa constancia que el lapso establecido en dicha norma se computará por días de despacho.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ÉSTE TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativa de la Región Capital, a los trece (13) días del mes de enero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. GABRIELA NIÑO ZARRAGA

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. GABRIELA NIÑO ZARRAGA

Exp. 15-3773/gg.-