Caracas, 19 de enero de 2016
205° y 156°
PARTE ACCIONANTE: SUAHILY CARLOTA GERARDI ROUZIER, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nro. 13.109.300, asistida por el abogado Felipe Hernández Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 57.326.
PARTE ACCIONADA: REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE NRO. 16-3893.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Por recibida en fecha 14 de enero de 2016, la presente acción de Amparo Constitucional, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Juzgado Distribuidor de Turno), interpuesta por la ciudadana Suahily Carlota Gerardi Rouzier, titular de la cédula de identidad Nº 13.109.300, asistida por el abogado Felipe Hernández Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 57.326, contra el Registro Civil del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, quedando signado bajo el Nro. 16-3893 de la nomenclatura de este Tribunal, pasa esta Juzgadora a analizar sobre su admisibilidad en los siguientes términos:
I
DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Señaló que “(…) El día viernes 20 de los corrientes, acudí a la oficina de Registro Civil del Municipio Plaza (Guarenas), en compañía de mi asistente judicial, a fin de solicitar la inserción de partida de nacimiento de JOSÉ GERARDI DENIN (fallecido) (…)”.
Indicó que se negaron a recibir la referida solicitud, informándole que debía pasar el día lunes, por cuanto la Registradora Civil los días viernes sólo celebra matrimonios.
Expresó que por razones de trabajo no pudo asistir el día lunes y asistió el día miércoles 25 de noviembre de 2015, fecha en la cual la Registradora Civil, ciudadana Djamila Macías Salas, le informó que no recibiría su solicitud.
Arguyó que los hechos configuraron una flagrante violación a sus derechos constitucionales, consagrados en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no obtuvo una oportuna respuesta a la solicitud.
Finalmente solicitó se ordene a la ciudadana Djamila Macíaz Salas, titular de la cédula de identidad Nro. 13.691.275, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda (Guarenas), recibir y dar respuesta a la solicitud realizada, asimismo solicitó se señale un plazo para el cumplimiento de dicha orden, contado a partir del momento en que se dicte la decisión.
II
DE LA COMPETENCIA
En fecha 01 de diciembre del 2015, fue interpuesta la presente acción de Amparo Constitucional ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 09 de diciembre de 2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, admitió el amparo constitucional interpuesto.
En fecha 17 de diciembre de 2015 el antes mencionado Juzgado se declaró incompetente para conocer la presente acción de Amparo Constitucional, en razón de la materia, y declinó la competencia a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, siendo recibido en fecha 13 de enero de 2016 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) y asignado a este Tribunal por Distribución de fecha 14 de enero de 2016.
En razón de lo antes expuesto este Tribunal a los fines de analizar su competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional trae a colación lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. (…)
De esta disposición constitucional se desprende el derecho de toda persona de pedir el amparo de los Tribunales competentes para que restablezcan las situaciones jurídicas infringidas relativas al goce y el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.(…)”
Así las cosas, de la disposición legal parcialmente transcrita se desprende que en materia de amparo el juez al momento de analizar el caso para verificar su competencia, debe utilizar como criterio fundamental para definir la misma, la relación que pudiera existir entre la materia de su conocimiento y los derechos y garantías constitucionales denunciados como violados por la parte recurrente.
Asimismo, se evidencia que el objeto de la presente Acción, está dirigido a atacar la presunta violación del derecho de petición y oportuna respuesta, presuntamente materializada por el Registro Civil del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, órgano de la Administración Pública Nacional.
En razón de lo antes expuesto debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente demanda, en los términos siguientes:
Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259 la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominado competencia.
Por su parte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo consagra en el artículo 25 numeral 3º, que los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los Actos Administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, de manera que dada la materia atribuida a este Tribunal y siendo que los accionantes aducen que la violación de sus derechos constitucionales emana de una actuación de la Registradora Civil del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, este Órgano Jurisdiccional resulta competente por la materia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional, se tiene según el petitorio del escrito libelar presentado por la parte recurrente, que el objeto principal de la acción de amparo es, la falta de respuesta a la solicitud realizada por la presunta agraviada al Registro Civil del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
Es decir, pretende la parte accionante con el presente amparo Constitucional que la ciudadana Djamila Macaziaz, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Plaza de Estado Bolivariano de Miranda, reciba su solicitud de inserción de partida y de oportuna respuesta a la misma.
En este sentido se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual dispone:
Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
(Subrayado y negritas del Tribunal).
De dicha disposición legal se desprende, que el Amparo Constitucional (autónomo) es un medio excepcional, que sólo procede cuando no exista en el marco del Ordenamiento Jurídico un medio procesal idóneo, ordinario, breve, sumario y eficaz, por el cual pueda ser decidida la controversia, y restituida la situación jurídica presuntamente infringida, que deberá versar sobre derechos o garantías constitucionales.
Ahora bien, se observa que la pretensión principal del accionante es que se cuestione la actuación de la parte accionada, denotando esta Juzgadora que la presunta agraviada contaba con otros recursos ordinarios enmarcados en procedimientos breves que configuran una vía expedita capaz de satisfacer su pretensión, siempre que realice la fundamentación legal correspondiente, por lo que la misma pudo haber ejercido un Recurso de abstención, que constituye un procedimiento breve, idóneo y ordinario, consagrado en el artículo de 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
Artículo 65
Supuestos de aplicación
Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas.
En este sentido, siendo que nos encontramos ante la presencia de una Acción de Amparo Constitucional Autónoma, se hace necesario traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual dispone que no se admitirá la acción de amparo:
5) “(…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
Tal dispositivo contenido en el numeral 5 del artículo antes redactado ha sido interpretado por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que el mismo opera no sólo en aquellos casos en que se haya hecho uso del medio judicial ordinario o idóneo al caso en concreto, sino que opera igualmente, en aquellos casos, en que existiendo un medio judicial idóneo y eficaz, no se haya hecho uso de éste (Vid: Sentencia Nro. 2.369, de fecha 23-11-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en complemento de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 01 de febrero de 2006, caso BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), asentada bajo el Nº 04-1092, sostuvo:
“(…) De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (…) Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso María Valentina Sánchez y otros) (…). Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional…”.
(Subrayado de este Tribunal)
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública y cualquier otra contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa –en principio- no es admisible ejercer el recurso extraordinario de amparo constitucional; en especial, cuando existen otros medios procesales contenciosos administrativos más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que solicita la actora, tal como ocurre en el caso de autos, que teniendo la parte presuntamente agraviada otros medios idóneos, ordinarios y expeditos tal como el Recurso de Abstención, para satisfacer su pretensión relativa a que le sea recibida la solicitud de inserción de partida y le sea brindada una oportuna respuesta; ejerce un recurso de carácter excepcional sin haber agotado la vía ordinaria, lo cual hace que el amparo resulte inadmisible de conformidad con el numeral 5º del artículo 6 eiusdem.
Es por lo que en el caso de autos, la vía del Amparo Constitucional no es la idónea ni factible para discutir la pretensión alegada por la parte presuntamente agraviada, lo cual llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de Amparo Constitucional, por cuanto uno de los medios idóneos y eficaces para restablecer la situación jurídica infringida, conforme a la pretensión de la parte presuntamente agraviada, sería en todo caso el Recurso de Abstención, vía judicial ordinaria que no ha sido usada en el caso de autos; concluyendo este Tribunal, que el presente Amparo Constitucional encuadra dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana SUAHILY CARLOTA GERARDI ROUZIER, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nro. 13.109.300, asistida por el abogado Felipe Hernández Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 57.326, contra el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte accionante y déjese copia certificada de la presente decisión en el control de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecinueve (19) día del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC,
GABRIELA NIÑO.
En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
GABRIELA NIÑO
Exp. 16-3893
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