REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 27 de enero de 2016.
205° y 156°

PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL “IMPARVEN, S.A.”.

PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional y, subsidiariamente, solicitud de suspensión de efectos, contra el Acto Administrativo HM-003-2015, de fecha 05 de mayo de 2015, emanada del órgano recurrido.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
En fecha 06 de noviembre de 2015, fue recibido del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo (actuando en función Distribuidora), Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil “IMPARVEN, S.A.”, representada judicialmente por las abogadas MARY ELBA DÍAS COLINA y ODETTE GEMINA FAVRIN RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.523 y 61.763, respectivamente, mediante el cual solicita la nulidad del acto administrativo HM-003-2015, dictado por el Alcalde del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 05 de mayo de 2015.


II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

La parte actora solicita de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, en virtud que a su decir la Administración carece de título jurídico válido para ocupar las bienhechurías construidas sobre el terreno objeto de la adquisición forzosa, y para tomar la planta, las maquinarias, equipos y demás bienes de la propiedad de la parte accionante, no contemplados en el decreto expropiatorio, lo cual no puede soportarse en un interés general cuando no existe alguna causa de utilidad pública o interés social debidamente declarada como tal por el órgano competente.
Explanó que el Fumus Bonis Iuris o presunción del buen derecho, está constituido por la titularidad del derecho de su propiedad de las bienhechurías, las plantas, maquinarias, equipos y demás bienes construidos sobre el bien inmueble objeto del decreto expropiatorio; por la no inclusión de los bienes antes referidos en el decreto de expropiación y la ocupación por parte de funcionarios de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, pretendiendo legitimar su actuación en el decreto de expropiación impugnado.
En cuanto al periculum in mora manifestó que la sustracción de maquinarias y equipos de su propiedad que forman parte de los activos de la compañía y constituyen los medios para la realización de su objeto social podría generar perjuicios de difícil reparación o de absoluta irreparabilidad del daño, resultando difícil su recuperación con el fallo definitivo y existiendo el riesgo que durante el juicio continúen tales despojos.
Asimismo, en cuanto a la adecuada ponderación de los intereses públicos generales, adujo que pese a los vicios que afectan el acto impugnado el bien ocupado forzosamente lo constituye la parcela de terreno propiedad de la accionante y no las bienhechurías sobre él construidas, ni la planta ni las maquinarias, equipos y otros bienes que allí se encontraban y que forman parte de los activos de la compañía y son destinados a su objeto social, y que si la obra que justifica la expropiación es la rehabilitación y acondicionamiento para la instalación de las sedes administrativas de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas; del Instituto Municipal de Habitat y Vivienda; y de la Misión Barrio Nuevo Barrio Tricolor, dichos equipos de la propiedad de la accionante no son ni necesarios, ni indispensables para la ejecución de la obra que será llevada a cabo por la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De acuerdo con los argumentos planteados, este Tribunal debe atenderse a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se dispone:

“Artículo 4 (…) El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”.

Igualmente debe atenderse a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. (…)”.

A tales efectos, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, referente a que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, referente a que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio en la parte accionante.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“…se reitera el criterio que se ha venido sosteniendo, en el sentido de que la suspensión de efectos de los actos administrativos (…)el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no solo en un alegato de gravamen, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real.
A juicio de esta Sala resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En este sentido, tal como también lo ha reiterado pacíficamente este órgano jurisdiccional, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquel es exigido generalmente como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, esta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva solo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas actualmente en el artículo 104 antes citado (ver sentencia N° 995 del 20 de octubre de 2010)…”

En atención a lo anterior se reitera que los requisitos necesarios para el otorgamiento de una medida, están constituidos por la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y, la existencia del peligro en la mora o periculum in mora. Así las cosas, se tiene que el fumus boni iuris se refiere a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos invocados por la parte actora, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denuncia. El periculum in mora por su parte, implica un riesgo inminente de causar un daño irreparable.
Al respecto, observa este Tribunal que si bien es cierto la parte accionante efectivamente alega que en el presente caso la Administración carece de título jurídico válido para ocupar las bienhechurías construidas sobre el objeto de la adquisición forzosa, y tomar para si la planta, maquinarias, equipos y demás bienes de la propiedad de la parte accionante, no contemplados en el decreto expropiatorio, lo cual a su decir no puede soportarse en un interés general, por no ser dichos bienes necesarios ni indispensables para la obra que justifica la expropiación; no es menos cierto que de autos no se desprenden en esta fase del procedimiento, elementos probatorios que evidencien la existencia del peligro existente a los fines de acordar la medida cautelar, no configurándose la totalidad de los requisitos para la procedencia de cualquier medida cautelar; y al no existir en el presente caso una efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que evidencien tales hechos denunciados y que demuestren los elementos esenciales para el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos, este Tribunal declara IMPROCEDENTE dicha medida solicitada por la parte recurrente. Así se decide.
IV
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada por la Sociedad Mercantil “IMPARVEN, S.A.”, supra identificada.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,


DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA ACC,


GABRIELA NIÑO ZARRAGA.

En esta misma fecha, siendo las once y veinte ante meridiem (11:20 a.m.), se publicó y registro la sentencia anterior.

LA SECRETARIA ACC,


GABRIELA NIÑO ZARRAGA.
EXP. 15-3875/MS.-