PARTE QUERELLANTE: LUIS DAVID VARGAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 20.823.561.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JAIME FELICIANO GÓMEZ SALCEDO y WILLIAMS JOSÉ ARANGUREN LUNA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.387 y 195.552, respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, representado judicialmente por Hugo Alfredo Ferrer Pacheco, Dora del Carmen Amado Cabarcas, Maria Esther Mendoza Syers y Francis Yamilet Carrera Salas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.241, 50.917, 59.513 y 91.942, respectivamente.
I
ANTECEDENTES
En fecha 03 de agosto de 2015, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 04 de agosto de 2015, siendo recibido por este Tribunal en fecha 06 de agosto de 2015 y admitido el 13 de agosto del mismo año.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2015, y vencido el lapso para la contestación de la querella se fijó a las once ante meridiem (11:00 a.m.) del quinto (5to) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la audiencia preliminar.
En fecha 25 de noviembre de 2015, tuvo lugar la audiencia preliminar, compareciendo a dicho acto el apoderado judicial de la parte querellante, asimismo se dejó constancia que la parte querellada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se dejó constancia en el referido acto que la parte compareciente no solicitó la apertura del lapso probatorio.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2015, por cuanto no hubo pruebas que evacuar, este tribunal fijó a las diez ante meridiem (10:00 a.m.) del quinto (5to) día de despacho siguiente la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia definitiva.
En fecha 08 de diciembre de 2015, fue celebrada la audiencia definitiva, compareciendo a dicho acto el apoderado judicial de la parte querellada, dejándose constancia que la parte querellante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Asimismo, se dejó constancia que el representante judicial de la parte recurrida, consignó instrumento poder constante de cuatro (04) folios.
En fecha 16 de diciembre de 2015 se dictó dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
La representación judicial de la parte querellante indica que en fecha 03 de octubre de 2011 su representado LUIS DAVID VARGAS GONZÁLEZ, comenzó a prestar sus servicios como Agente Patrullero en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y egresó de la prenombrada institución el día 04 de mayo de 2015, con el cargo de Oficial con una remuneración mensual integral de once mil novecientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 11.948,00).
Alegó que hasta la fecha su representado no ha “recibido el pago por concepto de Prestaciones Sociales, causadas por haber prestado sus servicios al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, durante cuatro (04) años y siete (07) meses” (Sic).
Asimismo, fundamentó el presente recurso en los artículos 24, 25, 28 92 y 93 ordinal 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 19, 122, 142, 143 y 128 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, con el objeto del cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios de Ley.
Finalmente, solicitó los intereses moratorios y la indexación correspondiente, calculados desde el momento de su renuncia hasta el pago efectivo de sus Prestaciones Sociales, según lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 391 de fecha 14 de mayo de 2014; igualmente solicitó que el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda sea condenado en costas de conformidad a lo establecido en los artículos 59, 63 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo una vez terminado el juicio.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Este Tribunal deja constancia que la parte querellada a pesar de haber sido debidamente citada, no compareció a dar contestación a la querella, ni a la audiencia preliminar.
En fecha 08 de diciembre de 2015 se celebró la audiencia definitiva, compareciendo el apoderado judicial de la parte querellada, quien negó, rechazó y contradijo la pretensión contenida en el libelo de demanda; asimismo, solicitó se apliquen las prerrogativas establecidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y solicitó sea declarada sin lugar la querella funcionarial.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El objeto fundamental de la presente querella lo constituye la solicitud del pago de prestaciones sociales, derechos, conceptos y beneficios laborales, así como los intereses e indexación que dichos conceptos han generado a la parte querellante por su prestación de servicio ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
1. Del pago de las prestaciones sociales solicitadas por el querellante.
En este sentido, la parte querellante manifestó que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente para la fecha del egreso, y el cual es aplicable a los funcionarios públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 de Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de prestaciones sociales que le corresponden, estimando así el monto por tal concepto la suma de “doscientos veintiocho mil ciento sesenta bolívares (Bs.184.200)” (Sic), deduciendo los anticipos recibidos.
En este orden de ideas esta Juzgadora observa que tanto la parte querellante como la parte querellada no introdujeron ningún medio probatorio; el representante de la parte querellada negó, rechazó y contradijo la pretensión contenida en el libelo de la demanda; sin embargo, de la revisión de las actas procesales, no se evidencia prueba alguna que demuestre que la parte querellada hubiese cancelado las prestaciones sociales del accionante.
Ahora bien, siendo que, no es un hecho controvertido en el presente juicio la relación funcionarial existente entre el ciudadano Luís David Vargas González y el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, así como que el hecho que a la presente fecha la querellante no haya recibido el pago de las prestaciones sociales por parte de la querellada, constituye un hecho negativo según criterio del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Civil, sentencia Nº 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavaria), en el que establece que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado; y siendo que de la revisión exhaustiva del expediente judicial no consta probanza alguna que demuestre el pago de las prestaciones sociales al querellante derivadas de la terminación de la relación de empleo público con el órgano querellado, la cual se produjo por renuncia de fecha 04 de mayo de 2015, debe la Administración Pública proceder al cumplimento de dicha obligación establecida Constitucionalmente en el artículo 92 de nuestra Carta Magna.
Por otra parte, ha de indicarse la obligación existente en cabeza del patrono de generar un apartado para garantizar el pago oportuno de las prestaciones sociales, muy especialmente, cuando en el sector público rigen no sólo las obligaciones que al respecto impone la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de abrir un fideicomiso a nombre y cuenta del trabajador o funcionario, sino que las normas presupuestarias obligan a mantener dicho apartado, para de esta manera no sólo dar el debido cumplimiento al mandato constitucional, sino generar menos gastos al patrimonio público al no generar intereses moratorios, que al no abrirse y mantenerse el monto correspondiente en el fideicomiso, los mismos han de cubrirse con fondos propios de la Administración que tendrían otro destino.
De manera que no cabe duda respecto a la obligación que tiene el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda de efectuar el pago inmediato del monto correspondiente a las prestaciones sociales del querellante, las cuales deberán ser calculadas con base en los parámetros establecidos en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aplicable al presente caso, toda vez que la terminación de la relación de empleo público se produjo en fecha 04 de mayo de 2015, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley, realizándose las deducciones correspondientes que se generaron a favor de la querellante durante la relación funcionarial.
No obstante lo anterior, constata éste Tribunal que el monto demandado fue calculado por la parte querellante sin intervención alguna de la querellada, por lo tanto, en virtud del principio de alteridad de la prueba según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, no constituye dicho monto exigido en el libelo, prueba de la totalidad de la cantidad adeudada por concepto de prestaciones.
Siendo que los cálculos realizados en el libelo por el concepto reclamado a través de la presente querella carecen de valor probatorio alguno en este proceso, se ordena el pago inmediato del monto correspondiente a las prestaciones sociales del querellante, el cual deberá ser calculado con base en los parámetros establecidos en el literal “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aplicable al presente caso, toda vez que la terminación de la relación de empleo público se produjo en fecha 04 de mayo de 2015, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada ley. Y así se decide.-
En caso que el órgano querellado no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizado por un solo perito. Y así se decide.-
2. De los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales.
La parte querellante solicitó el pago de los intereses moratorios de prestaciones sociales, y la parte querellada niega, rechaza y contradice la pretensión contenida en el libelo de la demanda.
Al respecto, esta Juzgadora observa que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar intereses moratorios que se conciben por dicho retardo en el pago, lo cual constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria por el retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen y, en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a lo fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.
Con respecto al pago de los intereses moratorios, ya se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de junio del año 2004, expediente N° 04-127 la cual estableció lo siguiente:
“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.” (Correspondiente al Artículo 128 de la Nueva ley orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores).
“Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no la paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador.”
De acuerdo con lo anterior y al revisar las actas del expediente, se evidencia que la relación funcionarial del querellante con el ente querellado culminó en fecha 04 de mayo de 2015, sin que efectivamente constara el pago inmediato de las prestaciones sociales, lo que consecuencialmente genera a favor del querellante, la exigibilidad de los intereses moratorios producidos por la dilación en la cancelación del concepto mencionado, desde la fecha en que se dejó sin efecto su cargo de oficial, hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales.
Para el cálculo de dichos intereses, se tiene que la extinción del vínculo funcionarial se produjo el 04 de mayo de 2015, esto es, durante la vigencia de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, la cual en su articulado incorpora la forma de cálculo de los intereses moratorios, en atención a lo previsto en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; normativa que resulta aplicable según remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Además, dichos intereses moratorios serán cancelados de forma no capitalizables estimados por la parte querellada, quien debe proceder a realizar los cálculos correspondientes tendentes al cumplimiento de la presente decisión. Y así se decide.-
En caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuya experticia será realizada por un solo perito, desde el 04 de mayo de 2015 (fecha de la renuncia) hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales, y a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Y así se decide.-
3. De la indexación de las prestaciones sociales.
En el caso de autos el querellante solicitó la aplicación del criterio de indexación judicial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 391 de fecha 14 de mayo de 2014, a lo cual la parte querellada no emitió pronunciamiento alguno.
Al respecto esta Juzgadora considera necesario traer a colación el criterio jurisprudencial relativo a la indexación de los montos correspondientes a las prestaciones sociales, el cual fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 14 de mayo de 2014, Exp. No. 14-0218 con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que señaló:
“
(Omissis)
En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
(Omissis)
(…) para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga por concepto de indexación.
(Omissis)”
Así, y siendo que dicha institución fue calificada por la Sala Constitucional del máximo Tribunal como de orden público, este Tribunal ordena indexar la cantidad que corresponde pagar, al querellante por concepto de prestaciones sociales, calculadas desde la fecha de la admisión de la querella hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un solo perito de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Ahora bien, a los fines de precisar el índice inflacionario aplicable a la cantidad demandada, debe precisar quien aquí juzga que en materia de indexación monetaria y de acuerdo al criterio antes citado, la base aplicada para el cálculo del monto que en definitiva le corresponda al querellante, será el índice inflacionario informado por el Banco Central de Venezuela en la oportunidad de la ejecución de la sentencia, “debiendo excluirse para el cálculo correspondiente, los lapsos de paralización de la causa no imputables a las partes, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso, periodo o paralización del proceso no imputable a las partes” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Junio de 2013, Exp. 12-0348).Y así se decide.-
4. De la condenatoria en costas:
En relación a la solicitud de condenatoria al pago de las costas procesales solicitado por la parte querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación lo dispuesto en la mencionada disposición legal, la cual establece:
“(…) Artículo 157.- El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenados en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar (…)”.
De la norma antes mencionada, se desprende que los Municipios pueden ser condenados en costas; sin embargo, para que la condenatoria proceda, es requisito indispensable que la entidad político territorial de que se trate, resulte totalmente vencida al culminar el juicio; en tal sentido en caso de ser acordadas superaran el diez por ciento (10%) del monto demandado, y asimismo se confiere la facultad al Juez de que, cuando lo considerase pertinente exima al municipio del pago de las costas procesales.
En ese sentido, si bien el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, no resultó vencido en el presente juicio por cuanto se declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial; de la revisión exhaustiva del escrito libelar se desprende que la presente demanda se refiere a una querella funcionarial y no a una demanda de contenido patrimonial.
En ese sentido, esta Sentenciadora considera necesario indicar el criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el fallo N° 2010-1664, de fecha 10 de noviembre de 2010, en la cual estableció:
“(…) esta Corte infiere la necesidad de que se cumplan con dos supuestos sine qua non para que resulte procedente la condenatoria en costas a los Municipios: el primero de ellos, es que el Municipio resulte totalmente vencido por sentencia definitivamente firme, ello es, que el sentenciador al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto acoja en su totalidad las pretensiones o defensas expuestas por la parte contraria al Municipio, lo cual se desprende que ocurrió dentro de la sentencia apelada.
Ahora bien, el segundo de los requisitos de vital importancia para la procedencia de la condenatoria en costas, es que estemos en presencia de un juicio de contenido patrimonial (…).”
Del criterio supra citado, se deduce que al margen de la disposición legal que establece la posibilidad de acordar la condenatoria en costas contra las entidades municipales, no es posible aplicar dicha consecuencia jurídica a aquellos casos donde la pretensión del accionante sea obtener la declaratoria de nulidad de actos administrativos emanados de las autoridades municipales, por no estar presente el carácter patrimonial en dicha solicitud; es por ello que se niega la solicitud de condenatoria en costas, formulada por el querellante. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, por el pago de prestaciones sociales y otros conceptos. Y así se decide.-
V
DECISIÓN
Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano LUIS DAVID VARGAS GONZÁLEZ, venezolano y portador de la cédula de identidad Nro. V-20.823.561, representado judicialmente por los abogados JAIME FELICIANO GÓMEZ SALCEDO y WILLIAMS JOSÉ ARANGUREN LUNA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.387 y 195.552, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual solicitó el pago de prestaciones sociales derivadas de la relación funcionarial, y otros conceptos. En consecuencia:
1. Se ORDENA al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre el pago de las Prestaciones Sociales del querellante desde la fecha de su ingreso al Instituto, esto es, desde el 03 de octubre de 2011, hasta la fecha en que se produjo su egreso el 04 de mayo de 2015, de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo.
2. Se ORDENA a la parte querellada el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, ello de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
3. Se ORDENA indexar las cantidades que corresponde pagar, al querellante por concepto de prestaciones sociales, cuya indexación deberá ser calculada desde la fecha de la admisión de la querella (13 de agosto de 2015) hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, todo de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
4. Se ORDENA a la Administración realizar los cálculos de los conceptos antes señalados, de conformidad a lo establecido en la parte motiva del presente fallo en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución a los fines de su cancelación. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un solo perito de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
5. Se NIEGA la condenatoria en costas de conformidad con la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA ACC.,
GABRIELA NIÑO ZÁRRAGA
En esta misma fecha, siendo las once ante-meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
GABRIELA NIÑO ZÁRRAGA Exp. 15-3847
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