REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Julio de 2016
206º y 157º
Asunto: AP11-V-2016-000906.
Demandante: INVERSIONES B.P.G.S., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de abril de 2004, anotado bajo el No. 20, Tomo 893-A, Expediente Nº 497542, representada por su Presidenta ciudadana ENRICHETTA SCARICAMAZZA MISTRETTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.928.341.
Apoderados Judiciales: Abogados EDISON RENE CRESPO, MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ LOPEZ y DOMINGO VENTURA MARIÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.212, 70.624 y 49.490, respectivamente.
Demandada: Sociedad Mercantil SAMIL CUERO PLYMOUTH VENEZUELA, S.A. en la persona de su Gerente General ILAN SHACHTEL, quien es de nacionalidad Israelí, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.355.120.
Apoderado judicial: No constituyó.
Motivo: Desalojo.
Capítulo I
ÚNICO
Antes de cualquier consideración respecto a la admisibilidad del escrito de reforma interpuesto por el Abogado EDISON RENE CRESPO MOGOLLON, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES B.P.G.S, C.A., quien decide observa que dicha reforma tuvo por objeto modificar la cuantía estimada en el escrito libelar conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Adjetiva Civil, quedando establecida en la cantidad de CIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 109.760,oo), lo que equivale a SEISCIENTAS VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (620 UT), siendo menester precisar que, conforme a la Resolución No. 2009-0006, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 18 de marzo de 2009, se modificó a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, quedando determinadas de la siguiente manera:

“…CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
(…Omissis…)
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
(…Omissis…)
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…”. (Destacado añadido).

Por tal motivo, siendo que la presente demanda, previa reforma, fue estimada en una cantidad que no supera las tres mil unidades tributarias a las que alude la Resolución parcialmente transcrita ut supra, a juicio de quien decide el Tribunal competente para conocer de la presente demanda es un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debiendo en consecuencia este Tribunal declarar su incompetencia en razón de la cuantía de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 60 de la Ley Adjetiva Civil, en virtud de lo cual SE DECLINA la competencia ante el aludido Juzgado de Municipio a quien se ordena la remisión del presente expediente junto con oficio. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la demanda de desalojo que incoara la sociedad mercantil INVERSIONES B.P.G.S, C.A., contra la sociedad mercantil SAMIL CUERO PLYMOUTH VENEZUELA, S.A., ambas identificadas en la parte inicial de este fallo, DECLINÁNDOSE la competencia ante un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de julio de 2016. 206º y 157º.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Luis Vargas
En esta misma fecha, siendo las 1:58 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Luis Vargas

Asunto: AP11-V-2016-000906