REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de enero de 2016
205º y 156º
Asunto: AH11-V-2007-000089
Demandante: C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 29 de Octubre de 2001, bajo el No. 01, Tomo 46-A.
Apoderados Judiciales: Abogadas Tibisay Fernández y Carlisa Rojas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.925 y 44.741, respectivamente.
Demandada: SELECCIONES DE SELEMAR, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 3 de diciembre de 1948, bajo el No. 994, Tomo 5-C.
Apoderado Judicial: No constituyeron.
Motivo: Cobro de Bolívares.
Capítulo I
ANTECEDENTES

En fecha 31 de mayo de 2007, fue presentado por ante este Tribunal -previa distribución de causas- escrito contentivo de la demanda de cobro de bolívares que incoara C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil SELECCIONES DE SELEMAR, C.A., ambas identificadas en el encabezamiento de este fallo.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2007, se admitió la demanda ordenándose la intimación de la parte demandada.
El 28 de junio de 2007, se acordó librar compulsa de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la apertura del correspondiente cuaderno de medidas.
El día 25 de octubre de 2007, se ordenó librar Cartel de Citación dirigido a la sociedad mercantil Selecciones de Selemar, C.A., en su condición de parte demandada en el presente juicio., siendo los mismos agregados mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2007.
El 19 de febrero de 2008, la ciudadana Norka Cobis Ramírez, en su condición de Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó expresa constancia de haberse trasladado con el fin de fijar el Cartel de Intimación en el presente juicio, dando cumplimiento con lo establecido en nuestra Norma Adjetiva.
Posteriormente, el 30 de Mayo de 2008, se ordenó designar como Defensor Judicial de la parte demandada al Abogado Ángel Álvarez, para lo cual se libró la correspondiente Boleta de Notificación, a fin de que diera su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, en virtud de la imposibilidad del ciudadano antes mencionado, en fecha 03 de octubre de 2008, se ordenó designar al Abogado Andrés Figueroa.
Vista la aceptación del Abogado Andrés Figueroa Bruce, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 50.442, en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada, en fecha 17 de noviembre de 2008, se ordenó librar la respectiva compulsa de citación.
En fecha 28 de Julio de 2011, se dictó auto mediante el cual la ciudadana Sarita Martínez Castrillo, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la suspensión de la presente causa, por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir a la constancia en autos del recibo del oficio a la Procuraduría General de la República, el cual se acordó librar.
El 11 de Abril de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, consignó poder en copia certificada, en seis (06) folios útiles, a los fines legales consiguientes.
Mediante auto del 14 de diciembre de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión la cual se profiere sobre las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La perención es un modo de extinguir el proceso producto de la inactividad de las partes no extinguiendo la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En el sub iudice, luego de admitida la demanda consta en autos que el 11 de abril de 2012, se verificó la última actuación consistente en una diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó poder en copia certificada a los fines legales consiguientes, sin que conste en autos ninguna otra actuación tendente a darle continuidad al proceso.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo concerniente a la inactividad de las partes, establece lo siguiente: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.
Conforme a la citada norma, toda instancia se extingue por la inactividad de las partes durante un año en el que no se realiza ningún acto de impulso procesal, por lo que al observarse que la última actuación en el procedimiento, fue efectuada, tal como se indicó ut supra, el 11 de abril de 2012, por el apoderado judicial de la parte actora, transcurriendo más de un año en el cual la parte no ha impulsado el proceso en forma alguna, se impone la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la perención, y por ende, la extinción del proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CONSUMADA LA PERENCIÓN, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio de cobro de bolívares que incoara C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil SELECCIONES DE SELEMAR, C.A., ambas identificadas en el encabezamiento de este fallo.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Cuarto: Remítase el expediente al Archivo Judicial, dejando a salvo el derecho del actor a recurrir del fallo dada la intempestividad en la que se profirió.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1ºde 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de enero de 2016. 205º y 156º.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Luis Vargas
En esta misma fecha, siendo las 10:18 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Luis Vargas

Asunto: AH11-V-2007-000089