REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de enero de 2016
205º y 156º
Asunto: AP11-M-2014-000299
Demandante: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ROSO 03 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 3 de abril de 2009, bajo el Nº 9, Tomo 54-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-40197609-3.
Apoderados Judiciales: Abogados Rosa Virginia Ceballos Azuaje, Pedro Prada, Víctor Prada, Sorelena Prada, Agustín Bracho, Armando Rodríguez León, Francisco Betancourt, Iris Acevedo, Rómulo Plata, Renny Fernández y Gabriel Alejandro Ruiz Miranda, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 33.285, 32.731, 46.868, 97.170, 54.286, 37.254, 22.925, 116.424, 122.393, 181.725 y 68.161, respectivamente.
Demandados: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TOPOCHAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 2 de abril de 1981, bajo el Nº 21, Tomo 25-A-Pro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00153292-7, en la persona de sus Directores MILTON MARTINEZ GONZALES y OSCAR LARRAIN VELUTINI, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.390.540 y V-9.120.282, respectivamente; y la Sociedad Mercantil PROMOTORA GLOBAL CERRO VERDE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 2006, bajo el Nº 34, Tomo 139-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-31649430-6; en la persona de FERNANDO TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.556.403.
Apoderados Judiciales: De la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TOPOCHAL, C.A., los Abogados Guido Alfonso Puche Faria, Rafael Álvarez Villanueva, Rafael Álvarez Loscher, Ghiselle Butrón Reyes, Alejandro Álvarez Loscher, Gerardo Quintero Vezga y Enoe Rodríguez de Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.613, 11.246, 109.643, 141.739,187.781, 185.150 y 15.083, respectivamente; y de la Sociedad Mercantil PROMOTORA GLOBAL CERRO VERDE, C.A., los Abogados Enoe Mercedes Rodríguez De Hernández y Natalia Chacín Rodríguez inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.083 y 64.818, respectivamente.
Motivo: Cumplimiento de Contrato (Desistimiento).
Capítulo I
ANTECEDENTES
Previa distribución de causas correspondió a este Tribunal conocer de la demanda de cumplimiento de contrato que incoara la sociedad mercantil INMOBILIARIA ROSO 03 C.A., contra las sociedades mercantiles INMOBILIARIA TOPOCHAL, C.A., y PROMOTORA GLOBAL CERRO VERDE, C.A., todas identificadas al inicio del presente fallo, la cual fue admitida mediante auto dictado el 11 de julio de 2014.
En esa misma fecha, este Juzgado ordenó librar compulsa de citación a las sociedades mercantiles demandadas, en las personas de sus Directores, a los fines de su comparecencia; asimismo indicó proveer respecto a la medida solicitada en cuaderno separado, previa consignación de los fotostatos requeridos para tal fin.
En fecha 19 de mayo de 2015, los apoderados judiciales de la parte demandada se dieron por citados en la presente litis, consignando instrumento poder autenticado el cual acreditaba la representación que se atribuyen, posteriormente, en fecha 20 de mayo de 2015, consignaron escrito contentivo de contestación de la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, los días 20 y 21 de julio de 2015, los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada, promovieron pruebas, respectivamente, las cuales quedaron admitidas el 31 de julio de 2015.
En fecha 6 de noviembre de 2015, los apoderados judiciales de las partes presentaron escrito de informes, posteriormente el 18 de noviembre de 2015, los apoderados judiciales de las sociedades co-demandadas presentaron escrito contentivo de observación a los informes.
En fecha 18 de diciembre de 2015, uno de los apoderados judiciales de la parte demandante acreditada a los autos Abogada Iris Acevedo Castro desistió expresamente del procedimiento, aceptando dicho desistimiento las sociedades mercantiles demandadas plenamente identificadas ut supra, solicitando su homologación, sobre lo cual se procede a emitir pronunciamiento en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El desistimiento constituye un modo de conclusión del procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, constituyendo la misma una declaración unilateral expresada por el actor ante el Juez, de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente.
Según señala la norma procesal contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante…es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal".
Por tanto, el desistimiento es un acto procesal potestativo y exclusivo de la parte actora, frente al cual, corresponde sólo al Juez la función de homologarlo y darlo por consumado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, indicó que “…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia de cuya fuente jurídica se desprende, que el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Tratadista Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, señaló que “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal…”.
En el sub iudice, se observa que quien desiste tiene facultad plena para ello conforme al instrumento poder que acompañó a su escrito, y siendo que la parte demandada, por intermedio de sus apoderados judiciales quienes también ostenta capacidad para tal acto, deberá declararse procedente el desistimiento del procedimiento en el presente juicio en el dispositivo de este fallo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del ÁREA METROPOLITANA de CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE EN DERECHO el desistimiento del procedimiento presentado en fecha 18 de diciembre de 2015, por la apoderada judicial de la parte demandante Abogada Iris Acevedo Castro, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 116.424, en el juicio dede cumplimiento de contrato que incoara la sociedad mercantil INMOBILIARIA ROSO 03 C.A., contra las sociedades mercantiles INMOBILIARIA TOPOCHAL, C.A., y PROMOTORA GLOBAL CERRO VERDE, C.A., todas identificadas al inicio del presente fallo, quedando por tanto HOMOLOGADO.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Cuarto: Archívese el expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1ºde 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de Enero de 2016. 205º y 156º.
EL JUEZ PROVISORIO
RAÚL ALEJANDRO COLOMBANI
El SECRETARIO
LUÍS VARGAS
En esta misma fecha, siendo las 9:12 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
LUÍS VARGAS
Asunto: AP11-M-2014-000299
|