REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de enero de 2016
205º y 156º
Asunto: AP11-V-2015-000921
Demandante: NELSON EDUARDO MARIÑO PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-15.023.737.
Apoderada Judicial: Abogado Douglas Pugarito, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.863.
Demandada: ROSA MARIBEL TORRES BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.264.751.
Apoderado Judicial: No constituyó.
Motivo: Divorcio Contencioso (Extinción).
Capítulo I
ANTECEDENTES
Previa distribución de causas correspondió a este Tribunal conocer de la demanda de divorcio que incoara el ciudadano NELSON EDUARDO MARIÑO PÉREZ, contra ROSA MARIBEL TORRES BOLÍVAR, ambos identificados al inicio del presente fallo, fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185-A del Código Civil.
La demanda fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 13 de julio de 2015, emplazándose a las partes involucradas en el presente juicio a los fines de su comparecencia, pasados como sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de la citación de la demandada, a los fines de la celebración del primer acto conciliatorio, asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, del presente juicio, a los fines consiguientes.
En fecha 12 de agosto de 2015, el ciudadano José Centeno, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Área Metropolitana consignó notificación firmada y sellada por la Fiscalía Nonagésima Novena (99) del Ministerio Público.
En fecha 22 de septiembre de 2015, el ciudadano Oscar Oliveros, en su condición de Alguacil de este Circuito judicial, indicó haberse trasladado a la dirección suministrada a los fines de notificar a la demandada, no logrando su cometido por no encontrarla al momento que practicó su visita, consignando compulsa librada sin firmar a los fines consiguientes.
En fecha 10 de noviembre de 2015, la parte accionada compareció espontáneamente a darse notificada del presente juicio e indicó no tener oposición.
El día 22 de enero de 2016, fue celebrado el primer acto conciliatorio verificándose la no comparecencia de las partes involucradas en el presente juicio, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial, dejándose constancia igualmente de la no comparecencia del Ministerio Público, en virtud de lo cual se declaró la extinción del proceso de conformidad con el artículo 756 de la Norma Adjetiva.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de las indicadas circunstancias, debe este Tribunal proceder a un breve análisis del artículo 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que literalmente establece lo siguiente:

“Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.
Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.
Artículo 758.- La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”

Del análisis concordado y exegético de las normas anteriormente transcritas se evidencia que las mismas regulan los siguientes supuestos abstractos, aplicables a este caso en concreto:

a) Supuestos de hecho: Consistente en una carga procesal personalísima impuesta a la parte actora en los juicios de divorcio, quien debe comparecer a los actos conciliatorios y a la contestación de la demanda, para manifestar su insistencia en la continuación de la demanda.
b) Una consecuencia jurídica o sanción: Las indicadas normas adjetivas sancionan la omisión de la carga procesal anteriormente referida con la extinción del proceso, habida cuenta que el mismo se tiene como desistido.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, y como quiera que la conducta de la parte actora en este proceso guarda perfecta relación de identidad respecto de dos (2) de los supuestos de hecho consagrado en las normas precedentemente transcritas, al no haber comparecido al primer acto conciliatorio, debe producirse en este caso la sanción prevista en el citado artículo 756 procedimental, quedando por tanto extinguido el presente procedimiento, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Finalmente, no pasa inadvertido para quien decide el hecho de que la parte demandada haya comparecido en esta causa asistida por el apoderado judicial de la parte demandante, lo cual comporta una conducta manifiestamente anti ética por parte de dicho profesional del derecho, subsumible incluso en delitos de índole penal, por lo cual, se apercibe a dicho Abogado a evitar tales conductas. Así queda establecido.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: EXTINGUIDO el procedimiento en el juicio de divorcio que incoara el ciudadano NELSON EDUARDO MARIÑO PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-15.023.737, contra la ciudadana ROSA MARIBEL TORRES BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.264.751.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1ºde 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de Enero de 2016. 205º y 156º.
El Juez Provisorio

Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Abg. Luís Vargas
En esta misma fecha, siendo las 12:50 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Luís Vargas

Asunto: AP11-V-2015-000921