REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Enero de 2016
205º y 156º
Asunto: AP11-V-2012-000622
Demandante: CESAR AUGUSTO MONTOYA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.555.054 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.543.
Apoderado Judicial: Abogado GREGORIO MAXIMILIANO ANDRADE ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.913.
Demandado: Sociedad Mercantil INVERSIONES Y ADMINISTRACION OSPE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de mayo de 1986, bajo el N° 2, Tomo 36-A, Pro, en la persona de su Representante legal el ciudadano STEFANO PERROZZI TOSCANI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.977.469.
Apoderados Judiciales: Abogada LIBIA ZULIRIS ESPEJO SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.172.
Motivo: Intimación de Honorarios Profesionales derivados de Condenatoria en Costas.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicio el presente juicio en virtud del escrito libelar interpuesto el 20 de enero de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el cual previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal, contentivo de la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales que incoara el ciudadano CESAR AUGUSTO MONTOYA, contra INVERSIONES Y ADMINISTRACION OSPE, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano STEFANO PERROZZI TOSCANI todos identificados en la parte inicial de este fallo.
Mediante auto de fecha 4 de febrero de 2010, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación.
En fecha 14 de abril de 2010, el Alguacil titular de este Circuito Judicial, dejo constancia de la imposibilidad de intimar a la parte demandada.
En fecha 15 de abril de 2010, la parte actora solicitó la intimación de la parte demandada mediante carteles; siendo librado en 23 de abril de 2010, y consignadas a los autos las publicaciones respectivas en diligencia de fecha 03 de mayo de 2010.
En fecha 25 de mayo de 2010, la parte actora solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada; recayendo en la persona del abogado RICARDO VALERA, quien en fecha 6 de octubre de ese mismo año acepto el cargo recaído en su persona.
En fecha 4 de noviembre de 2010, comparece la Abogada LIBIA ESPEJOS, y consigna poder que acredita su representación.
En fecha 15 de noviembre de 2010, compareció la representación judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 29 de noviembre de 2010, compareció la parte actora y consignó escrito de oposición a la contestación a la demanda presentada por la parte demandada.
En fecha 04 de octubre de 2011, el Juzgado Quinto de este Circuito Judicial se declaró incompetente para seguir conociendo de la causa, declinándose la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en fecha 31 de mayo de 2012, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia.
En fecha 27 de junio de 2012, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada al presente expediente.
Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2013, el Tribunal conforme a las disposiciones legales contenidas en el artículo 607 de la norma adjetiva civil, ordenó la apertura de un lapso probatorio de 8 días de despacho siguientes a la práctica de la última de las notificaciones, compareciendo la parte demandante en fecha 20 de marzo de 2013 a darse por notificada, y constando en autos la notificación de la parte demandada según resultas consignadas por el Alguacil de este circuito judicial en fecha 16 de abril de 2013.
Abierta la causa a pruebas, únicamente la parte actora hizo uso de tal derecho mediante la consignación de su respectivo escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de enero de 2015, el tribunal mediante auto se pronuncia dejando sentado que se sentenciara en función del volumen y orden de antigüedad.
En fecha 23 de julio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa el juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, ordenándose la notificación de las partes, por lo que encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN
Alegó la parte actora, que la presente acción la intentó en base al contenido de los artículos 268 y 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 22 de la Ley de Abogados y demás normas afines y conexas; a fin de que voluntaria o mediante sentencia le sean pagadas las costas que le corresponden en base a la decisión final ocurrida en el asunto AH15-V-2007-000101, llevado de manera primigenia por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, y que deberá sufragar la parte que resultó totalmente vencida en dicha controversia judicial, esto es la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y ADMINISTRACION OSPE, C.A.”.
Que el ciudadano STEFANO PERROZZI TOSCANI, confirió poder especial a la ciudadana LIBIA ZULIRIS ESPEJO SÁNCHEZ, quien siguiendo instrucciones de su patrocinante procedió a intentar formal querella en contra de sus representados, tanto la Sociedad Mercantil “TORNOMECANICA EINGRAN, C.A.”, como de su presidente el ciudadano JOSÉ ANTONIO GRANADOS MAYORALES, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.964.877, en su carácter de fiador del pre señalado ente mercantil.
Que el objeto de dicha querella fue el de la resolución del contrato de arrendamiento privado de un bien inmueble constituido por un local para pequeña industria artesanal distinguido con el número diez (10) ubicado en el conjunto de locales edificados en la parcela distinguida con la letra “C” guión uno (parcela C-1) situada en la carretera vieja Caracas-Minas de Baruta, en el sector próximo a la Urbanización Santa Inés, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda y un puesto de estacionamiento para vehículos distinguido con el mismo número del local dado en arrendamiento.
Señaló que una vez interpuesta la respectiva demanda en contra de sus representados, la misma comenzó a tramitarse por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole inicialmente al expediente, el N° 07-4578, para luego tener dicha causa la designación, asunto: AH15-V-2007-000101.
En ese mismo orden indicó, que luego de haber ocurrido la respectiva notificación del fallo definitivo inicial, la representación judicial de la parte perdidosa, esto es, su persona procedió a ejercer el pertinente recurso ordinario de apelación en contra de la señalada decisión, lo cual ocurrió dentro del lapso legal, es decir, 1 de abril de 2009 y según el cual, no solo la parte perdidosa debía entregarle el inmueble dado en calidad de arrendamiento a la actora, sino que además, tenía que pagarle las siguientes cantidades; a) diecisiete millones ciento diez mil bolívares (Bs. 17.110.000), equivalente hoy en día a (Bs. 17.110,00) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos del inmueble, y referidos a los meses que van desde el 01 de mayo de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2007; b) quinientos noventa mil bolívares (590.000), siendo hoy (590,00) mensuales, correspondientes a los cánones de arrendamiento mensuales del inmueble por cada mes que se fuere venciendo por concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la demandante hasta la definitiva entrega del inmueble dado en arrendamiento; y, c) igualmente al pago de la indexación de las sumas ordenadas a pagar, pero además, a condenar a la demandada al pago de las costas procesales generadas con motivo del tal procedimiento judicial.
Que una vez ocurrida la formulación de la apelación a dicho fallo, y luego de llevarse a cabo la distribución, el expediente fue asignado al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que en fecha 5 de junio de 2009, emitió decisión declarando totalmente con lugar el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de este Circuito Judicial, de fecha 17 de octubre de 2008, e igualmente imponiendo las respectivas costas a la parte demandante.
Señaló que desde mediados del mes de junio de 2009, ha tratado de llegar a un acuerdo extra judicial tanto con el directamente obligado, ciudadano STEFANO PERROZI TOSCANI, como con la representación legal de la parte actora, pero le ha sido imposible lograr que le reconozcan los honorarios profesionales, en el sentido de que le sean pagados sus honorarios por su intervención tanto en el estudio del caso, como en la elaboración de los respectivos escritos y el seguimiento del expediente durante un lapso de tiempo prolongado, incluyendo además el participar activamente en la doble instancia.
Que a los efectos de determinar el monto aproximado en el cual estima las costas procesales causadas emergentes, indica que la parte actora pidió la condenatoria para su representada en un monto aproximado a los TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 37.583,00), los cuales son discriminados de la siguiente manera:
1. La cantidad de DIECISIETE MILLONES CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 17.110.000), equivalente hoy en día a (Bs. 17.110,00) por deuda del 01 de mayo de 2005 al 30 de octubre de 2007.
2. Mensualidades de QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 590.000,00), siendo hoy, (Bs. 590,00) por tres (3) meses del año 2007, más doce (12) meses del 2008, más cinco (5) meses del 2009, pues, en el mes de junio de 2009 fue que concluyó el proceso con el fallo Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas (Expediente Nº 5.835) por un total de ONCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.800).
3. La cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES que corresponde al 30% de honorarios profesionales de abogado (artículo 286 del Código de Procedimiento Civil), tomando en cuenta no solo el monto de lo litigado, sino de la condena emitida por el Tribunal de la causa.
Que de lo anterior, al no haberse producido un arreglo amistoso en cuanto al reconocimiento y pago de sus honorarios profesionales, ahora si esta incluyendo el monto por indexación de esas cantidades y que ciertamente constituyen un indiscutible agregado al monto inicial, pues tal indexación fue acordada por el Tribunal de la causa a favor de la parte actora en el juicio principal, todo lo cual debe ser agregado en la oportunidad procesal correspondiente para así ajustar y determinar la cuantía total de lo litigado.
Que el quantum de sus honorarios, son por la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 11.274,00) más la indexación que en su oportunidad determine este Tribunal, los cuales se discriminan de la siguiente manera:
1. Estudio del caso, Bs. 2.000,00.
2. Elaboración del escrito de contestación a la querella, Bs. 4.000.
3. Diligencias varias, Bs. 2.274,00.
4. Escrito de conclusiones en el Tribunal Superior, Bs. 3.000,00.
Así finalmente señala que, que la presente demanda no se trata de estimación e intimación de honorarios profesionales a sus propios patrocinante, sino a la parte contraria perdidosa, que es otra cosa, honorarios estos que se determinan por Ley, exclusivamente del monto de lo litigado.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal correspondiente la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que en nombre de su representada niega, rechaza, contradice e impugna en todas y cada una de sus partes tantos los hechos narrados como el derecho invocado por el accionante en su escrito estimatorio, por no adeudarle su representada la cantidad reclamada por concepto de honorarios profesionales.
Que de la lectura del libelo se desprende que el Abogado CESAR AUGUSTO MONTOYA, reclama le sean canceladas las costas que le corresponden en base a la decisión final ocurrida en el asunto AH15-V-2007-000101 de la nomenclatura del Tribunal Quinto de Primera Instancia, en la que resultó totalmente vencida su representada antes identificada.
Que el Abogado reclamante pretende la estimación de las costas en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 37.583,00) que discrimina en la forma siguiente:
1) La cantidad de Bs. 17.110 por deuda por concepto de cánones de arrendamiento de los meses que transcurren desde el 01/05/2005 al 30/10/2007.
2) La cantidad de Bs. 11.800,00 por concepto de cánones de arrendamiento que transcurren desde el 01/11/2007 al mes de junio 2009.
3) La cantidad de Bs. 8.673,00 que corresponderían al 30% de honorarios de abogado.
Que sobre la sumatoria de las cantidades de dinero el accionante calcula un 30% por ciento, es decir, estima sus honorarios profesionales en la cantidad de Bs. 11.274,00, pretendiendo además que dicha cantidad le sea indexada en su oportunidad por el Tribunal.
Señalaron que de la lectura del libelo de demanda interpuesto por esta parte, se desprende claramente que en la oportunidad de intentar la demanda resolutoria se estimó el valor de la acción en la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs. 17.110,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, monto este que no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
Que el valor de lo litigado asciende a la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs. 17.110,00), cantidad esta que fue estimada en el libelo de demanda, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, le correspondería en todo caso, por concepto de honorarios profesionales un treinta por ciento de dicho valor de lo litigado, esto es, la cantidad de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 5.133,00), y no el monto reclamado.
Que de igual manera, pretende el abogado reclamante el cobro de honorarios profesionales sobre unos montos que no forman el valor de la demanda por no haberse causado, en virtud al vencimiento total sufrido en la acción intentada, es decir, que los montos de Bs. 11.800,00 y Bs. 8.673,00 señalados nunca se llegaron a causar y el segundo, corresponden a los honorarios de Abogado del apoderado de la parte actora que caso de haber resultado victoriosa, por lo que en nombre de su representada niega, rechaza, contradice e impugna dichos montos por no adeudarle su representada la cantidad reclamada por concepto de honorarios profesionales no causados.
Que debe entenderse por “valor de lo litigado” el monto de lo demandado, el fijado en la demanda y no el posible monto condenado a pagar, por lo que los jueces retasadores al momento de establecer la cantidad para el pago de los honorarios profesionales, tendrán en cuenta entre otros aspectos, que el 30% al que hace referencia la norma en momento, es el límite máximo permitido para ello, pudiéndose establecer un porcentaje inferior mas no superior al mismo, si por ejemplo, lo condenado a pagar en el juicio excediera del 30% del valor de lo litigado.
Que en el supuesto de que el Tribunal declare por sentencia definitivamente firme, la existencia del derecho del intimante a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones referidas en el líbelo de demanda, en nombre de su representada ejerce el derecho de retasa.
Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Parte Demandante:
Conjuntamente con su escrito libelar y marcado con la letra “A”, copias certificadas de las actuaciones ocurridas en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dichas actuaciones, se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditadas las actuaciones realizadas por el Abogado CESAR AUGUSTO MONTOYA, cuyos honorarios demanda. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, copias certificadas del fallo dictado en fecha 05 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditado la condenatoria en costas que hiciere el Tribunal de Alzada a la hoy demandada por haber resultado totalmente vencida en el juicio principal. Así se decide.
Abierta la causa a pruebas procedió a ratificar las pruebas que acompañó a su escrito libelar sobre las cuales ya se emitió valoración. Así queda establecido.
Parte Demanda:
No hizo uso de tal derecho.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir sobre el derecho a percibir los honorarios profesionales derivados de condenatoria en costas cuya reclamación se ventila en el presente juicio, es menester señalar que el artículo 23 de la Ley de Abogados, dispone que: “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
Sobre tal disposición legal, la más alta doctrina calificada ha sostenido que: “…cuando las actuaciones que van a ser realizadas por el abogado se despliegan con ocasión de un proceso judicial, de naturaleza contenciosa, si el cliente del abogado resulta vencedor en la litis, la parte vencida queda obligada a pagar las costas procesales y, a pesar de que la ley postula que las costas pertenecen a la parte, de acuerdo a nuestra Casación, el abogado tiene un derecho personal y directo para cobrar sus honorarios profesionales al condenado en costas…”. (Daniel Zaibert Siwka, Estudios de Derecho Procesal, Libro Homenaje a Humberto Cuenca, Tribunal Supremo de Justicia, Fernando Parra Aranguren, editor, Colección Libros Homenajes Nº 6, Caracas, Venezuela, 2002).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha No. 235 de fecha 1° de junio de 2011, caso Javier Ernesto Colmenares Calderón, contra Carolina Uribe Vanegas, señaló: “…ha acogido el legislador en el artículo 23 eiusdem, una acción mediante la cual el abogado de la parte vencedora en juicio, puede reclamar sus honorarios ´al respectivo obligado´ que, como señala expresamente el artículo 24 del Reglamento de dicha Ley, no es otro que la parte ´condenada en costas´, adicionando así el legislador la llamada ´acción directa del abogado contra el condenado en costas.´ Ahora bien, tales acciones, como se ha dicho, son acciones de condena y así se desprende del contenido y propósito que emerge evidente en las mismas, dirigidas por el actor a reclamar el cumplimiento de una prestación de dar, representada en el pago de sus honorarios, pretensión que encierra la de que se lleve a cabo jurisdiccionalmente la satisfacción coactiva o ejecutiva del derecho deducido en juicio. Las normas de la Ley de Abogados y su reglamento, propenden precisamente a sistematizar esa particular tutela jurisdiccional del abogado, a través de un pronunciamiento judicial que condene al deudor al pago de una suma de dinero por honorarios, y que puede ser objeto de ejecución material o forzada, a través de los medios generales que para ello dispone nuestro ordenamiento jurídico…”.
En el sub iudice se observa, que el Abogado CESAR AUGUSTO MONTOYA, intentó la presente acción reclamando para sí el pago de sus honorarios profesionales de Abogado derivados de la condenatoria en costas recaída en la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES y ADMINISTRACIÓN OSPE C.A., quien al momento de dar contestación a la demanda por intermedio de su apoderada judicial, admitió el hecho de haber resultado totalmente vencida en el juicio que por resolución de contrato fue incoado en contra de la sociedad mercantil TORNOMECÁNICA EINGRAN C.A., alegando como defensa que el valor de lo litigado en la demanda primigenia ascendía a la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs. 17.110,oo), por lo que le correspondería al actor por concepto de honorarios, el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, impugnando al efecto la cantidad intimada y en conclusión, solicitó se declare sin lugar la demanda incoada.
En cuanto a tal argumento referente a la limitante que establece el artículo 286 del Código Adjetivo, según el cual, los honorarios que debe pagar el vencido al apoderado de la parte contraria en ningún caso excederán el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, resulta menester precisar que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los honorarios de Abogados derivados de condenatoria en costas tienen un límite legal, tal como se infiere de dicha norma, el cual abarca todas las actuaciones realizadas durante el juicio que incluye los distintos grados y estados del proceso.
Dicha limitación tiene validez con respecto a la parte perdidosa y condenada en costas, motivado al hecho que no existe una relación previa entre el Abogado victorioso y el vencido, salvo la condenatoria en costas por mandato de la Ley, por lo que, siendo que la presente causa se encuentra en fase declarativa, en la cual debe necesariamente el Tribunal, además de establecer el derecho a cobrar del Abogado, la eventual condena que el deudor deba cancelar, resulta procedente la aplicación de tal limitante. Así se establece.
Con relación a la impugnación del monto reclamado es oportuno precisar que, el procedimiento de intimación de honorarios profesionales comprende dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa. La primera de éstas culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena que se pronuncia sobre la demanda; mientras que en la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, por lo cual, debe el demandado primeramente enervar el derecho del actor y en caso de sucumbir, ante la inconformidad del monto reclamado tiene derecho a acogerse al derecho de retasa, tal como lo efectuó. (Vid. SCC No. 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y otros, expediente 2010-000110). Así queda establecido.
Efectuadas las anteriores consideraciones y al no constar en autos elemento probatorio alguno que enerve la pretensión del actor, debe quien decide declarar que el Abogado CESAR AUGUSTO MONTOYA, tiene derecho a percibir honorarios profesionales derivados de la condenatoria en costas que recayó en la Sociedad Mercantil INVERSIONES y ADMINISTRACIÓN OSPE C.A., con la limitante del artículo 286 de la Ley Adjetiva Civil, esto es, el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado en el juicio que dio lugar a dicha condenatoria, el cual fue estimado en la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs. 17.110,oo), tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Finalmente, dado que el actor solicitó en su líbelo de demanda la indexación o corrección monetaria del monto reclamado, y siendo que en los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales la jurisprudencia del más alto Tribunal ha establecido su procedencia cuando es reclamada en el libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, resulta forzoso acordar la indexación solicitada en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Que el Abogado CESAR AUGUSTO MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.555.054, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.913, TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES por las actuaciones que efectuara en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento que incoara la sociedad mercantil INVERSIONES y ADMINISTRACIÓN OSPE C.A., contra la Sociedad Mercantil TORMECÁNICA EINGRAN, C.A., los cuales limitara el Tribunal al treinta por ciento (30%) del valor estimado en dicho juicio, a saber: DIECISIETE MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs. 17.110,oo), correspondiéndole en consecuencia la cantidad de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y TRES (Bs. 5.133,oo), cuyo monto deberá ser cancelado por la parte demandada, resultando por tanto, condenada a tal obligación.
Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo sobre el monto reclamado, la cual deberá efectuarse desde la fecha en que se admitió la demanda, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, o en su defecto, sobre el monto que acuerden los jueces retasadores en caso de que el demandado ejerza tal derecho.
Tercero: Dada la naturaleza del presente juicio no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1ºde 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de Enero de 2016. 205º y 156º.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Luis Vargas
En esta misma fecha, siendo las 11:40 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Luis Vargas
Asunto: AP11-V-2012-000622
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