REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de enero de 2016
205º y 156º
Asunto: AH11-M-2005-000078
Demandante: C.A., CENTRAL, BANCO UNIVERSAL C.A. Sociedad MERCANTIL domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Octubre de 2001, bajo el Nº. 01, Tomo 46-A, ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras, según resolución Nº. 212.01, de fecha 11 de octubre de 2001, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº. 37.306 de fecha 18 de octubre de 2001 y notificadas por oficios Nros. SBIF-CJ-DAF-7956 y SBIF-CJ-DAF-7957 de fecha 23 de octubre de 2001, hoy BANCO BICENTARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A.
APODERADA JUDICIAL: LAURA LUCIANI DE PRIETO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 26.360.
Demandado: Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES GAYAMURIC.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y Estado Miranda, inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 31 de julio de 1.991, bajo el Nº 29, Tomo 45-A-Pro, en la persona de su Presidente ciudadano PEDRO JOSÉ CASTILLO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.425.576 y a éste en su propio nombre en su carácter de fiador avalista; así como la ciudadana ALEXIA DEL MAR NAVARRO de CASTILLO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.063.553.
Apoderado Judicial: No constituyó.
Motivo: Cobro de Bolívares.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 06 de octubre de 2005, fue presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Turno Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital, escrito contentivo de la demanda de COBRO DE BOLIVARES que incoara C.A., CENTRAL, BANCO UNIVERSAL C.A., contra Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES GAYAMURI, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano PEDRO JOSÉ CASTILLO UZCATEGUI, y a éste en su propio nombre en su carácter de fiador avalista; así como la ciudadana ALEXIA DEL MAR NAVARRO de CASTILLO, todos antes identificados en el encabezamiento de este fallo.
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2005 se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 29 de noviembre de 2006 se libró cartel de citación a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de febrero de 2007 se cumplió con la última formalidad instituida en el artículo 223 Ejusdem, relativa al cartel de citación.
En fecha 29 de marzo de 2007 se designó defensor Ad-litem en la presente causa, ordenándose librar la respectiva boleta de notificación.
En fecha 15 de enero de 2008, la apoderada judicial de la parte actora Desiste del presente procedimiento.
En fecha 21 de enero de 2008, el tribunal se abstuvo de homologar el desistimiento por cuanto la apoderada actora no tiene autorización para desistir por lo que se instó a consignar la facultad correspondiente.
En fecha 18 de julio de 2011 se oficio a la Procuraduría General de la República, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de febrero de 2011 Nº. 114 y de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Mediante auto de esta misma fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión la cual se profiere sobre las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La perención es un modo de extinguir el proceso producto de la inactividad de las partes no extinguiendo la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En el sub iudice, luego de admitida la demanda el 17 de octubre de 2005, consta en autos que en fecha 15 de enero de 2008, la apoderada judicial de la parte actora desistió del presente procedimiento, sin que conste en autos ninguna otra tendente a darle continuidad al proceso.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo concerniente a la inactividad de las partes, establece lo siguiente: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.
Conforme a la citada norma, toda instancia se extingue por la inactividad de las partes durante un año en el que no se realiza ningún acto de impulso procesal, por lo que al observarse que no se ha verificado actuación alguna por las partes en la presente litis, transcurriendo más de un año en el cual las partes no han impulsado el proceso en forma alguna, se impone la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la perención, y por ende, la extinción del proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CONSUMADA LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio de COBRO DE BOLIVARES que incoara C.A., CENTRAL, BANCO UNIVERSAL C.A., hoy BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES GAYAMURI, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano PEDRO JOSÉ CASTILLO UZCATEGUI, y a éste en su propio nombre en su carácter de fiador avalista, así como la ciudadana ALEXIA DEL MAR NAVARRO de CASTILLO, todos debidamente identificados en el encabezamiento de este fallo.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Cuarto: Remítase el expediente al Archivo Judicial, dejando a salvo el derecho del actor a recurrir del fallo dada la intempestividad en la que se profirió.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1ºde 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de Enero de 2016. 205º y 156º.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Luis Vargas
En esta misma fecha, siendo las 1:41 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Luis Vargas
Asunto: AH11-M-2005-00078