REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de enero de 2016
205º y 156º
Asunto: AP11-V-2014-000643
Demandante: MARIA LARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.600.571.
Apoderado Judicial: Abogada MARGOT VELÀSQUEZ LARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.955.
Demandada: NORA COROMOTO VELASQUEZ LARA y MARGOT DEL VALLE VELASQUEZ LARA, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.892.288 y V- 6.901.988.
Apoderados Judiciales: No constituyó.
Motivo: Acción Mero Declarativa .
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de mayo de 2014, fue presentado ante este Juzgado, previa distribución de causa, escrito contentivo de la demanda de Acción Mero declarativa que incoara la ciudadana María Lara en contra de las ciudadanas Nora Coromoto Velásquez Lara y Margot del Valle Velásquez Lara, todas identificadas en el encabezamiento de este fallo.
Mediante auto del 5 de junio de 2014, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, y se ordeno a librar edictos a los Herederos Desconocidos del de cujus Julián Velásquez.
Mediante auto de esta misma fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión la cual se profiere sobre las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La perención es un modo de extinguir el proceso producto de la inactividad de las partes no extinguiendo la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En el sub iudice luego de admitida la demanda, consta en autos que el 10 de junio de 2014, se verificó la última actuación del apoderado judicial de la parte actora, consistente en una diligencia donde dejó constancia de haber retirado edicto librado de fecha 5 de junio de 2014, sin que conste en autos ninguna otra actuación tendente a darle continuidad al proceso.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo concerniente a la inactividad de las partes, establece lo siguiente: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.
Conforme a la citada norma, toda instancia se extingue por la inactividad de las partes durante un año en el que no se realiza ningún acto de impulso procesal, por lo que al observarse que la última actuación en el procedimiento, fue efectuada, tal como se indicó ut supra, el 10 de junio de 2014, transcurriendo más de un año en el cual la parte no ha impulsado el proceso en forma alguna, se impone la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la perención, y por ende, la extinción del proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CONSUMADA LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio de Acción mero declarativa que incoara la ciudadana MARIA LARA en contra de las ciudadanas NORA COROMOTO VELÁSQUEZ LARA Y MARGOT DEL VALLE VELÁSQUEZ LARA, todas identificadas en el encabezamiento de este fallo.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Cuarto: Remítase el expediente al Archivo Judicial, dejando a salvo el derecho del actor a recurrir del fallo dada la intempestividad en la que se profirió.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1ºde 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de Enero de 2016. 205º y 156º.
El Juez
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Luis Vargas
En esta misma fecha, siendo las 1:34 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Luis Vargas

ASUNTO: AP11-V-2014-000643