REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Enero de 2016
205º y 156º
Asunto: AP11-V-2014-001096
Demandante: GIUSEPPE ROCCO TAURISANO ROSSI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.331.309.
Apoderados Judiciales: Abogado Henry Horacio Sánchez Vallecillos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.564.
Demandada: , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.225.177.
Apoderado Judicial: No constituyó.
Motivo: Divorcio Contencioso.
Capítulo I
ANTECEDENTES

En fecha 24 de septiembre de 2014, fue presentado ante este Tribunal –previa distribución de causas- escrito contentivo de la demanda de Divorcio Contencioso que incoara el ciudadano Giuseppe Rocco Taurisano Rossi, contra la ciudadana Anna Marie Ritter De Monredont Christensen; ambas partes identificadas en el encabezamiento de este fallo.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2014, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Seguidamente, el día 21 de Octubre de 2014 se ordenó librar boleta de notificación dirigida al Fiscal del ministerio Público, aunado a ello, se libró compulsa de citación a la parte demandada en el presente juicio, siendo la misma negativa.
El fecha 25 noviembre 2014, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicitó se desglosara la compulsa de citación de la parte demandada, siendo desglosada el 28 de noviembre de 2014.
Mediante auto de esta misma fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión la cual se profiere sobre las consideraciones que serán explicadas infra.



Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La perención es un modo de extinguir el proceso producto de la inactividad de las partes no extinguiendo la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En el sub iudice, luego de admitida la demanda consta en autos que el 25 noviembre 2014, se verificó la última actuación consistente en una diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se desglosara la compulsa de citación de la parte demandada, sin que conste en autos ninguna otra actuación tendente a darle continuidad al proceso.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo concerniente a la inactividad de las partes, establece lo siguiente: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.
Conforme a la citada norma, toda instancia se extingue por la inactividad de las partes durante un año en el que no se realiza ningún acto de impulso procesal, por lo que al observarse que la última actuación en el procedimiento fue efectuada, tal como se indicó ut supra, el 25 noviembre 2014, transcurriendo más de un año en el cual la parte no ha impulsado el proceso en forma alguna, se impone la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la perención, y por ende, la extinción del proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CONSUMADA LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio de Divorcio Contencioso que incoara el ciudadano GIUSEPPE ROCCO TAURISANO ROSSI, contra la ciudadana ANNA MARIE RITTER DE MONREDONT CHRISTENSEN, ambos identificadas en la parte inicial de este fallo.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Cuarto: Remítase el expediente al Archivo Judicial, dejando a salvo el derecho del actor a recurrir del fallo dada la intempestividad en la que se profirió.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1ºde 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de enero de 2016. 205º y 156º.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Luis Vargas
En esta misma fecha, siendo las 2:50 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Luis Vargas

ASUNTO: AP11-V-2014-001096