REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de enero de 2016
205º y 156º
Asunto: AP11-V-2015-000925.
Demandante: IVÁN GUSTAVO GARCÍA LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.226.919.
Apoderados Judiciales: Abogada INDIRA ISABEL ARANA LUCENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 221.058.
Demandada: REINA MARGARITA EDUARDO SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.089.017.
Apoderados Judiciales: No constituyó.
Motivo: Partición de Comunidad Conyugal.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicio el presente juicio mediante escrito libelar interpuesto en fecha 09 de julio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contentivo del juicio que por partición de comunidad conyugal incoara el ciudadano IVÁN GUSTAVO GARCÍA LANDAETA, contra REINA MARGARITA EDUARDO SILVA, ambos identificados en la parte inicial de este fallo.
En fecha 14 de julio de 2015, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de su comparecencia dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda o hacer oposición.
En fecha 12 de agosto de 2015, el ciudadano Jeferson Contreras Bogado en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, manifestó haberse trasladado a los fines de llevar a cabo la misión que le fue encomendada, y estando en la dirección suministrada le entregó boleta de citación a la demandada la cual se negó a firmar, consignando compulsa librada sin firmar, a los fines legales consiguientes.
En fecha 28 de septiembre de 2015, se libró boleta de notificación a la parte demandada, a los fines de hacerle saber la declaración del Alguacil.
En fecha 13 de octubre de 2015, el Secretario Accidental de este Juzgado dejó constancia de haber cumplido con la formalidad dispuesta en el artículo 218 de la Norma Adjetiva, configurándose así la citación de la parte demandada.
En fecha 8 de diciembre de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la designación del partidor, por lo que encontrados la presente causa en estado de dictar sentencia, se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sostuvo la representación judicial de la parte actora que en fecha 09 de julio de 1980, su representada contrajo matrimonio con la ciudadana REINA MARGARITA EDUARDO SILVA, por ante el hoy Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se demuestra mediante acta de matrimonio N° 127.
Que mediante sentencia de fecha 17 de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unió a su representado con la ciudadana REINA MARGARITA EDUARDO SILVA, y en fecha 16 de enero de 2015, se declaró definitivamente firme la referida sentencia, ordenándose su ejecución en todas y cada una de sus partes.
Que durante la unión matrimonial que existió entre su representado y la ciudadana REINA MARGARITA EDUARDO SILVA, fue adquirido un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en las Residencias La Guairita B, piso 8, apartamento Nro. 81-B, del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene una superficie de ciento un metros cuadrados con sesenta decímetros (101,60M2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: pasillo de circulación y apartamento Nro. 86-B; SUR: fachada sur del Edificio; ESTE: fachada este del Edificio y OESTE: apartamento Nro. 82-B, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito Inmobiliario del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nro. 17, Protocolo Primero, Tomo 6, realizado en fecha 19 de octubre de 1982.
Alegó que posteriormente a la disolución del vínculo matrimonial, su representada ha realizado múltiples gestiones a los fines de proceder a la partición del representado único bien adquirido en comunidad conyugal, siendo infructuosas todas las gestiones realizadas, razón por la cual comparece ante esta autoridad a los fines de demandar por PARTICIÓN a la ciudadana REINA MARGARITA EDUARDO SILVA, ya identificada, a los fines que convenga o sea condenada por el Tribunal a la partición del inmueble antes descrito y adquirido en comunidad conyugal.
Para resolver se observa:
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del autor Manuel Ossorio, la partición puede definirse como la “…división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
Por tanto, debe entenderse la partición de bienes comunes como el proceso de su separación, teniendo por finalidad otorgar a cada una de las personas que tiene derechos sobre los bienes indivisos la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
De la citada disposición legal se colige con absoluta claridad que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue -778-, preceptúa:
"En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes…".
Dicha norma señala que si al contestar la demanda de partición no existiere oposición a ésta o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente existe una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor.
En el sub iudice se aprecia, que al no haberse efectuado oposición a la partición dada la incomparecencia de la parte demandada, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo que a su vez conduzca al jurisdicente a determinar mediante el respectivo juicio analítico, la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que debe entenderse que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, y siendo que fue acreditado mediante documento fehaciente la existencia de la comunidad conyugal, ya disuelta, al igual que la propiedad del bien cuya partición se demanda, debe forzosamente quien decide a declarar con lugar la demanda de partición de comunidad de bienes de la comunidad conyugal interpuesta por el ciudadano IVÁN GUSTAVO GARCÍA LANDAETA, contra REINA MARGARITA EDUARDO SILVA, ambos identificados, a quienes les corresponde, conforme a la Ley, el cincuenta por ciento (50%) del bien común, así lo declarará el Tribunal en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, se emplazara a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m.) del decimo (10º) día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme mediante auto expreso, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda que por partición y liquidación de comunidad conyugal incoara el ciudadano IVÁN GUSTAVO GARCÍA LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.226.919, contra la ciudadana REINA MARGARITA EDUARDO SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.089.017.
Segundo: Como consecuencia del particular anterior, se ordena la partición y liquidación de la comunidad habida entre los mencionados ciudadanos, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en las Residencias La Guairita B, piso 8, apartamento Nro. 81-B, del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene una superficie de ciento un metros cuadrados con sesenta decímetros (101,60M2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: pasillo de circulación y apartamento Nro. 86-B; SUR: fachada sur del Edificio; ESTE: fachada este del Edificio y OESTE: apartamento Nro. 82-B, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito Inmobiliario del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nro. 17, Protocolo Primero, Tomo 6, realizado en fecha 19 de octubre de 1982, lo cual se efectuará conforme a lo dispuesto en esta sentencia y con arreglo a las disposiciones del ordenamiento jurídico venezolano vigente.
Tercero: Se emplaza a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme mediante auto expreso, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Quinto: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1ºde 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de Enero de 2016. 205º y 156º.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Luís Alejandro Vargas
En esta misma fecha, siendo las 10:32 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Luís Alejandro Vargas
Asunto: AP11-V-2015-000925
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