REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-001767

PARTE ACTORA: Ciudadana LAURA MARÍA MARTÍNEZ DE TORO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.221.336.

APODEADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados FELIX ANTONIO DIAZ GARCIAS, MARÍA CLEOTILDE MARTÍNEZ GUTIÉRREZ y YONNY RAFAEL ESCALONA LOZADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.053, 199.972 y 108.066, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano PASCUAL JOSÉ UVENCIO TORO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.961.899.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA


- I –
SÍNTESIS DEL ASUNTO

Se inicia el presente juicio por libelo contentivo de demanda de prescripción adquisitiva incoada en fecha 18 de diciembre de 2015, por la ciudadana LAURA MARÍA MARTÍNEZ DE TORO en contra del ciudadano PASCUAL JOSÉ UVENCIO TORO GUTIÉRREZ, quien aparece como propietario registral de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº P-177, ubicada en la Parroquia La Dolorita, Urbanización Guaicoco, Calle Los Pinos, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, con un área de 220,94 mts.2.
Como únicos recaudos de su demanda, la parte actora consignó en este expediente los siguientes instrumentos:
A. Copia certificada del instrumento poder que acredita la representación judicial que ejercen los apoderados actores (folios 7 al 11 de este expediente).
B. Copia simple de cédula y credencial de Inpreabogado de la apoderada actora (folio 12 de este expediente).
C. Constancia de residencia de la parte actora (folio 13 de este expediente).
D. Copia simple de la cédula de identidad de la parte actora y de su cónyuge (folio 14 de este expediente).
E. Copia simple del Registro de Información Fiscal de la parte actora (folio 15 de este expediente).
F. Copia certificada del acta de matrimonio de la parte demandante (folios 16 al 17 de este expediente).
G. Copia simple de documento de compraventa del inmueble objeto de la pretensión de prescripción adquisitiva a la ciudadana AGUSTINA MARÍA SIVERIO DE DOMÍNGUEZ, que aparece protocolizado en fecha 28 de diciembre de 1989 (folios 18 al 22 de este expediente).
H. Copia simple de separación de cuerpos y de bienes de la ciudadana AGUSTINA MARÍA SIVERIO DE DOMÍNGUEZ y ELÍAS DOMÍNGUEZ ACOSTA, en la que se adjudicó el inmueble objeto de la pretensión de prescripción adquisitiva al último de los nombrados, que aparece protocolizada en fecha 27 de marzo de 1992 (folios 23 al 33 de este expediente).
I. Copia certificada de contrato de venta del inmueble objeto de la pretensión de prescripción adquisitiva celebrado entre el ciudadano ELÍAS DOMÍNGUEZ ACOSTA y el demandado, ciudadano PASCUAL JOSÉ UVENCIO TORO GUTIÉRREZ, que aparece protocolizado en fecha 3 de agosto de 1993 (folios 34 al 39 de este expediente).
J. Copia de la cédula de identidad del hijo de la demandante, ciudadano CARLOS ANDRÉS TORO MARTÍNEZ (folio 40 de este expediente).
K. Copias certificada y simple del acta de nacimiento del mencionado hijo de la parte demandante (folios 41 y 42 de este expediente).
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En materia de pretensiones de prescripción adquisitiva, resulta pertinente traer a colación el contenido de la sentencia de fecha 10 de Septiembre de 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, la cual es del tenor siguiente:

“... De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo. Ambos documentos, por indicación expresa del Art. 691 del C.P.C., son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario… El juez de primera instancia… ha debido declarar inadmisible la referida reconvención...”
(Reasaltado de este Tribunal)

Dicho criterio también ha sido establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, señaló lo siguiente:

“... La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos.”

(Negritas y subrayado del Tribunal)

En el caso que concretamente nos ocupa, la parte demandante no aportó la certificación emanada del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio. Como consecuencia de tal omisión y en aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la demanda que originó este proceso debe ser declarada inadmisible por contravenir lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

- III –
PARTE DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de prescripción adquisitiva incoada por la ciudadana MENFIS LAURA MARÍA MARTÍNEZ DE TORO en contra del ciudadano PASCUAL JOSÉ UVENCIO TORO GUTIÉRREZ, ambos bien identificados en el encabezado de esta decisión.
Regístrese y Publíquese.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de enero de 2016. 205º y 156º.
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 2:07 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-V-2015-001767