REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: AP11-F-2009-000170
PARTE ACTORA: RAMON ANTONIO CASTRO, mayor de edad, venezolano, soltero de este domicilio, civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ISIDIRO VIVAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.017.903, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.348.-

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO (Perención de la Instancia)

PRIMERO: Este proceso se inició mediante libelo presentado el día 24 de marzo de 2009, por el ciudadano RAMON ANTONIO CASTRO, asistido por el abogado RAFAEL ISIDRO VIVAS, antes identificado, mediante el cual solicitara la INSERCION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO. Dicha demanda correspondió ser conocida por este juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
Este juzgado admitió la demanda, mediante auto dictado en fecha 26 de marzo de 2009, ordenando el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público, así como a todas aquellas personas que creyeren ver afectados en sus derechos, mediante edicto conforme lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó oficiar a la maternidad “Concepción Palacios”, a los fines que remitiera certificación de nacimiento de la ciudadana MARÍA DEL VALLE ÁLVAREZ, dándose cumplimiento a lo acordado, en esa misma fecha.
En fecha 19 de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado RAFAEL ISIDRO VIVAS ZAMBRANO, consignó edicto librado en fecha 19 de mayo de 2009. Asimismo, la Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada Ynes Díaz Orellana, en fecha 18 de junio de 2009, se dio por notificada de la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, y opinó favorablemente a dicha solicitud, en virtud que reunía los requisitos de ley.-
En fecha 01 de octubre de 2009, se recibió de la maternidad “Concepción Palacios”, oficio Nº 209-304 de fecha 05 de agosto de 2009, informándole a este juzgado que la ciudadana MERCEDES LUISA CASTRO en fecha 20-02-1977, dio a luz a un niño que llevó por nombre RAMÓN ANTONIO, todo ello según historia clínica Nº 81.364, que reposa ante ese centro de salud; posteriormente a ello se realizaron unas series de actuaciones tendientes a lograr que se le practicara la prueba podográfica, la cual hasta la presente fecha, fue infructuosa. Siendo la ultima actuación efectuada en el presente juicio la realizada por la representación judicial de la parte actora, en fecha 29 de octubre 2013, que solicitó se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica (CICPC), para que realizar la prueba podográfica.
En el caso de marras, observa este juzgado que desde el día veintinueve (29) de octubre de 2013, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora, RAFAEL ISIDRO VIVAS ZAMBRANO, solicitó se oficiara al CICPC, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de cinco (5) años de absoluta inactividad procesal de la parte actora y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un año por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el veintinueve (29) de octubre de 2013, hasta la presente fecha.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016).-
EL JUEZ,
ABG. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las 2:27 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN MORALES
Asunto: AP11-F-2009-000170