REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2013-000115
PARTE ACTORA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C. A.,instituto bancario domiciliado en la ciudad Caracas, inscrito su documento constitutivo-estatutario en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de Junio de 1977, bajo el numero 1, tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y quedó inscrito el 19 de Septiembre de 1997, bajo el numero 39, tomo 152-A-qto, siendo sus estatutos modificados y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 12 de Febrero de 2010, bajo el Nro. 55, tomo 23-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE IGNACIO PONTE BRANDT, IGNACIO ANDRADE MONAGAS, FRANCISCO CASANOVA SANJURJO, HAYDEE AÑEZ OROPEZA, MARYALEJANDRA PÉREZ REGALADO, NATTY GONCALVES PEREIRA y GUIDO MEJIA LAMBERTI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.14.522, 41.910, 13.974, 15.794, 82.456, 124.691 y 117.051, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil BAR RESTAURANTE LA MESA REDONDA, C. A., constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Abril de 2008, bajo el Nro. 44, Tomo 1796-A, y el ciudadano JOSÉ MANUEL LÓPES MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.402.486, en su carácter de fiador y principal pagador

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Perención de la Instancia)

I
PRIMERO: Este proceso se inició en fecha 11 de marzo de 2013, por los abogados NATTY L. GONCALVES PEREIRA y HAYDEE AÑEZ OROPEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.124.691 y 15.674, respectivamente procediendo en su carácter de apoderados judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A., mediante el cual demanda el COBRO DE BOLÍVARES a la sociedad mercantil BAR RESTAURANTE LA MESA REDONDA C. A., y, al ciudadano JOSE MANUEL LOPES MANRIQUEZ, antes identificados. Luego de realizado el sorteo de Ley, correspondió conocer de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió admitir la demanda en fecha 13 de marzo de 2013, y una vez libradas las compulsas de ley, se procedió a citar a la parte demandada, y para ello comisionó Juzgado del Municipio Zamora del estado Miranda, verificándose la citación de la ciudadana YESMIN LAURA DURAN ESCOBAR, directora BAR RESTAURANTE LA MESA REDONDA, e infructuosas la del codemandado JOSÉ MANUEL LOPES MARQUEZ; una vez recibidas las resultas, fueron agregadas mediante auto de fecha 26 de febrero de 2014; posteriormente a ello, la representación judicial de la parte actora, abogada NATTY L. GONCALVES, en fecha 13 de junio de 2014, solicitó se oficiara al SAIME, a los fines que remitiera a este juzgado los movimientos migratorios, del ciudadano JOSÉ MANUEL LOPEZ MANRIQUEZ, las resultas una vez recibidas fueron agregadas a los autos en fecha 09 de abril de 2014, y con vista a ello la apoderada judicial de la parte actora, NATTY GONCALVES, solicitó se comisionara nuevamente al Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que realizara nuevamente la citación personal de la parte demandada.-
En fecha 26 de junio de 2014, este juzgado declaró el decaimiento de la citación del codemandado sociedad mercantil BAR RESTAURANTE LA MESA REDONDA C. A., en la persona de la ciudadana, YESMIN LAURA DURAN, conforme lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Con vista a la sentencia antes señalada la representación judicial de la parte demandante, abogada HAYDEE AÑEZ OROPEZA, solicitó la citación de los codemandados en el presente juicio sociedad mercantil BAR RESTAURANTE LA MESA REDONDA C. A. y JOSE MANUEL LOPES MANRIQUEZ, lo cual se acordó mediante auto de fecha 25 de julio de 2014, librando para ello las compulsas, despacho de comisión remitido bajo el oficio 0738-2014, al juzgado comisionado, cuyas resultas fueron recibidas 10 de marzo de 2015 y agregadas a los autos en esa misma fecha. Luego de ello, en fecha 24 de abril de 2015, la abogada BARBARA SALAZAR GUDIÑO, apoderada judicial de la parte actora, consignó copias para que se abriera cuaderno de medidas y se pronunciara el tribunal sobre la medida solicitada en el libelo, la cual fue decretada en cuaderno de medidas, en fecha 22 de mayo de 2015.
En fecha 21 de enero de 2016, la abogada HAYDEE AÑEZ OROPEZA, solicitó se librara nueva comisión para la práctica de la citación de la parte demandada.
En el caso de marras, observa este juzgado que desde el 22 de junio de 2014, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora, abogada HAYDEE AÑEZ OROPEZA, solicitara la elaboración de las compulsas de citación de los codemandados y se comisionara a un juzgado de municipio competente para practicar la citación, hasta el 21 de enero de 2016, transcurrió mas de un año y seis meses de absoluta inactividad procesal de la parte actora de darle impulso a esta causa.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un año por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el 22 de junio de 2014, hasta el 21 de enero de 2016.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 26 días del mes de enero de 2016.
EL JUEZ,

ABG. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO