REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AH12-M-2007-000036
PARTE DEMANDANTE: KARINA KATIUSKA MACHADO CARMONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 12.626.985, inscrita en el Inptreabogado bajo el Nro 82.241.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO LINO DE SOUSA., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 5.531.623.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES Procedimiento Intimatorio (DECAIMIENTO)
EXPEDIENTE ANTIGUO No.: AH12-M-2007-000036
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Este proceso se inició por demanda de COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO) incoado por KARINA KATIUSKA MACHADO CARMONA contra ANTONIO LINO DE SOUSA.
En el petitorio de la demanda que origina este proceso se pretende que la demandada convenga en pagar las siguientes cantidades: (i) La suma de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.656.944,00), cantidad adeudada por concepto del valor principal de la letra de cambio marcada con el número “1”; (ii) La suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRECE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5.745.013,00), que asciende la suma del valor principal de las letras de cambio marcadas con los números 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32,; y, (iii) la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 298.249,90), cantidad que ascienden los intereses legales que se generaron de la letra de cambio marcada con el Nro 1, (iiii). La suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.251.674,45) cantidad que asciende los intereses legales que se generaron de las letras de cambio marcadas con los números 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32.
Luego de producirse la citación de la parte demandada, no consta que haya dado contestación a la demanda.
Luego en fecha 12 de agosto de 2015, se dictó auto a fin de que la parte actora manifestara si persistía su interés en que se decidiera esta controversia judicial.
Cumplido lo anterior, no ha comparecido la representación judicial de la parte actora, con la finalidad de manifestar su interés en continuar con esta causa.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”
Como consecuencia de los razonamientos precedentes expuestos, concluye este Juzgador que este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho deducido, y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAIDA LA ACCIÓN que originó este proceso judicial.
Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).-
EL JUEZ,
Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
Abog. JONATHAN MORALES J.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________ de la tarde.-
EL SECRETARIO, Acc.
Abog. JONATHAN MORALES J.
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