REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2014-000212
PARTE ACTORA: sociedad mercantil TOYO OESTE, C. A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Quinta del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Diciembre de 2006, bajo el Nº 76, Tomo 1476-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL CAMACHO MICHELANGELI y MIGDALY URBANO PIRRONGELI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 16.104 y 15.541, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C. A., sociedad mercantil inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Quinta del Estado Sucre, en fecha 08 de Septiembre de 1992, bajo el Nº 79, tomo 1, libro VII.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados RENÉ PLAZ BRUZUAL, ENRIQUE ITRIAGO, ALFREDO DE ARMAS, PEDRO RAMOS, IVELIZE TOZZI, LISTNUBIA MÉNDEZ, ANGELO CUTOLO, BERNARDO PISANI, BEATRIZ POMPA y ORIAA ARVELAIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-71.502, V-3.177.055, V-5.532.721, V-6.913.745, V-11.227.694, V-9.881.183, V-13.993.062, V-14.574.765, V-18.491.359 y V-18.677.022 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 2.097, 7.515, 22.804, 31.602, 53.976, 59.196, 91.872, 107.436, 178.178 y 197.566 en ese orden.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
El presente juicio se originó mediante libelo presentado el día 15 de mayo de 2014, por los abogados RAFAEL CAMACHO MICHELANGELI y MIGDALY URBANO PIRRONGELI, apoderados judiciales de la sociedad mercantil TOYO OESTE, C. A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, contra la sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C. A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, la cual correspondió ser conocida por este juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 22 de mayo de 2014, se admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada para que dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, diera contestación a la demanda, consignados los fotostátos necesarios, se libró la compulsa y se procedió a practicar la citación personal de la parte demandada, la cual fue infructuosa, por lo cual a requerimiento de la parte actora, el tribunal ordenó citar a la parte demandada mediante cartel, conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, publicado y consignado el cartel, el secretario de este juzgado en fecha 13 de octubre de 2015, procedió fijar el cartel en la morada del demandado. Posteriormente a ello, la parte demandada en fecha 26 de octubre de 2015, se dio por citada en el presente juicio, por intermedio de su apoderada judicial, abogada IVELIZE TOZZI, para acreditar su representación, consignó el respectivo poder.
En fecha 16 de noviembre de 2015, la parte demandante, sociedad mercantil TOYO OESTE C. A., por intermedio de sus apoderados judiciales abogados RAFAEL CAMACHO M., y MIGDALY URBANO P., reformaron la demanda, la cual fue admitida por este juzgado, en fecha 23 de noviembre de 2015.
En fecha 09 de diciembre de 2015, el abogado RAFAEL CAMACHO MICHELANGELI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.104, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, desistió del procedimiento conforme lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, solicitado su homologación y devolución de los originales consignados, lo cual se negó por el Tribunal, por cuanto el apoderado judicial de la parte actora, abogado RAFAEL CAMACHO MICHELANGELI, no tenia facultad expresa para desistir, según consta de Resolución dictada en fecha 14 de Diciembre de 2015. Posteriormente a ello, fecha 18 de diciembre de 2015, el ciudadano CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC, titular de la cédula de identidad Nº V-6.403.895 actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil TOYO OESTE, C.A., asistido por el abogado RAFAEL CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.104, desistió del procedimiento solicitando su homologación, consignando al efecto copias del documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil TOYO OESTE, C.A; y su última modificación, inscritas ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, constate de 15 folios útiles a los fines de acreditar su representación.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación al desistimiento presentado tiene a bien citar los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
(Resaltado del Tribunal)
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
(Cursiva del Tribunal)
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar o dar por consumado una transacción o desistimiento planteados en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
Ahora bien, luego de examinados los autos que conforman el presente asunto, el tribunal constató que el ciudadano CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC, titular de la cédula de identidad Nº V-6.403.895, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil TOYO OESTE C: A., asistido por el abogado RAFAEL CAMACHO MICHELANGELI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.104, tiene potestad para realizar tal actuación con vista a los estatutos acompañados a los autos. Por lo que este sentenciador debe necesariamente dar por consumado el desistimiento del proceso, en virtud, de haberse llenado los extremos de dicho acto.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumado el desistimiento del procedimiento efectuado por el Presidente de la parte actora TOYO OESTE C. A., quien se encuentra debidamente asistida de abogado, quienes se encuentra plenamente identificados en autos, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que sigue contra TOYOTA DE VENEZUELA C. A., en fecha 18 de diciembre de 2015.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 07 días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).-
EL JUEZ
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las 2:29 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AP11-M-2014-000212
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