REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2009-000466
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, domiciliada en Caracas creada por Ley el 23 de julio de 1937, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Capital, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nro 30 y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de octubre de 1956, bajo el Nro 8, tomo 40-A-Pro, cuya última modificación estatuaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de junio de 2001, bajo el Nro 49, tomo 38-A-CTO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado PABLO ROSAS A, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.367.

PARTE DEMANDADA: Firma Personal INGENIERO LEÓN AROCHA CARVAJAL., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 1989, bajo el Nro 31, Tomo 2-B Pro.,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Intimatorio) (Perención de la Instancia)

PRIMERO: Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 23 de abril de 2009, por el ciudadano PABLO ROSAS ANZUALDE, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por Cobro de Bolívares (Procedimiento Intimatorio) a la Firma Mercantil Ingeniero León Arocha Carvajal. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 21 de mayo de 2009, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 1 de julio de 2009, se libró la compulsa.
En fecha 03 de febrero de 2010, se libró nueva compulsa.
En fecha 8 de marzo de 2012, compareció el ciudadano alguacil y consignó la compulsa en virtud de no haber logrado la citación personal.
En fecha 10 de abril de 2012, compareció la representación Judicial de la parte actora y solicitó se oficiara al Consejo Nacional Electoral, solicitando información sobre el último domicilio de la parte demandada.
En fecha 15 de mayo de 2012 se acordó y se libró oficio al Consejo Nacional Electoral y al SAIME.
En fecha 2 de agosto de 2013, compareció la parte actora y solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 9 de agosto de 2013, se negó la citación por carteles y se instó a la parte actora agotar la citación personal.
En fecha 21 de marzo de 2014, compareció la parte actora y solicitó se librara nueva compulsa.
En fecha 05 de junio de 2014, se libró nueva compulsa.
En fecha 21 de julio de 2014, compareció el ciudadano Alguacil y consignó la compulsa en virtud que no logró la citación personal.
En fecha 07 de enero del 2015, se desglosó la compulsa a los fines de agotar la citación personal.
Con posterioridad, ha transcurrido mucho más de un (1) año de absoluta inactividad procesal de la parte actora y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.

SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) año, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde la diligencia suscrita por la parte actora donde solicitó la citación por carteles, es decir, el 16 de diciembre de 2014.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 8 días del mes de enero de 2016.-
EL JUEZ,


Abog. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES