REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-000229
PARTE ACTORA: ABILIO MARQUES MENDONCA, portugués, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-836.330.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARINA ISABEL J. ROMERO P., venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 123.507.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ENGRACIA COUSELO ALVELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.425.498.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL (Perención de la Instancia)
PRIMERO: Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 21 de Febrero de 2014, por el ciudadano ABILIO MARQUES MENDONCA, portugués, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-836.330, debidamente asistido por la abogada MARINA ISABEL J. ROMERO P. inscrita en el inpreabogado bajo el No. 123.507, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por INTERDICTO CIVIL a la ciudadana ENGRACIA COUSELO ALVELA anteriormente identificada. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 25 de Febrero de 2014, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Posteriormente en fecha 18 de Marzo de 2014, se ordenó librar la compulsa.-
En fecha 02 de junio de 2014, diligenció el ciudadano ABILIO MARQUES MENDONCA, portugués, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-836.330, debidamente asistido por la abogada MARINA ISABEL J. ROMERO P. inscrita en el inpreabogado bajo el No. 123.507 solicitando se libre cartel de citación, lo cual este juzgado se abstuvo de proveer en cuanto a lo solicitado por cuanto no se ha agotado la citación personal de la parte demandada.-
En fecha 18 de diciembre de 2014, diligenció el ciudadano ABILIO MARQUES MENDONCA, portugués, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-836.330, debidamente asistido por la abogada MARINA ISABEL J. ROMERO P. inscrita en el inpreabogado bajo el No. 123.507 solicitando se libre cartel de citación.
En fecha 12 de enero de 2015, este Juzgado se abstiene de proveer en cuanto a lo solicitado por cuanto no se ha agotado la citación personal de la parte demandada y en consecuencia se ordenó el desglose de las compulsa.
Ahora bien, el Tribunal observa que la última actuación procesal verificada en esta causa consiste en el auto de fecha 18 de diciembre de 2014, mediante el cual la parte actora solicita se libre cartel de citación.-
Con posterioridad, ha transcurrido más de un (1) año de absoluta inactividad procesal de la parte actora y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) año, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde la diligencia consignada a los autos mediante la cual se solicita la citación por carteles, es decir, el 18 de Diciembre de 2014.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 08 días del mes de enero de dos mil dieciséis. . 205º Independencia y 156º Federación.-
EL JUEZ,
Abog. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las 10:54 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN MORALES
LRHG/JM/LZ.-
|