REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 8 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-001736
PARTE ACTORA: Abogada ORFELINA APONCIO ZARATE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.044.564 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 247.498.
PARTE DEMANDADA: No aparece formalmente demandada persona alguna.
MOTIVO: RETARDO PERJUDICIAL
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
El presente asunto se originó por demanda de retardo perjudicial presentada en fecha 24 de noviembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, siendo que en fecha 26 de noviembre de 2015, el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declinó su competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Vencido el lapso legalmente establecido para el ejercicio del recurso de regulación de la competencia, este expediente fue recibido por este Juzgado en fecha 18 de diciembre de 2015.
Luego de lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de retardo perjudicial que originó este proceso, sobre la base en los razonamientos y consideraciones que se desarrollan a continuación.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La pretensión contenida en el escrito de la demanda se contrae a una pretensión de retardo perjudicial, lo cual se evidencia luego que la abogada que encabeza el libelo manifiesta fundamentar su “solicitud” (sic.) en el artículo 813 del Código de Procedimiento Civil. Por esta vía se pretende la evacuación de una testimonial a ser rendida por la ciudadana LUZ MARINA SUÁREZ DE OTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.139.513 y se justifica la urgencia en la sola afirmación de que esta última se mudaría a los Estados Unidos en el pasado mes de noviembre.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la demanda ha incurrido en la causa de inadmisibilidad que se analiza a continuación.
En primer término, es menester señalar que los requisitos de admisibilidad de la demanda de retardo perjudicial se infieren de lo dispuesto en los artículos 813 y 814 del Código de Procedimiento Civil, los cuales, copiados a la letra, son del tenor siguiente:
“Artículo 813. La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente.
Artículo 814. Para preparar la demanda el demandante deberá instruir justificativo ante cualquier Juez.”
En su obra, titulada “La Prueba Anticipada o el Retardo Perjudicial”, el profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto de los requisitos de admisibilidad de la demanda de retardo perjudicial ha considerado lo siguiente:
“Recibido el libelo con el justificativo a él adjunto, el juez de la causa va a examinar en primer lugar si es verosímil que desaparezcan las pruebas de inmediato. Si en su criterio existe ese temor fundado ya uno de los requisitos de admisibilidad de la demanda se ha cumplido. El análisis de los fundamentos alegados y del justificativo o justificación para perpetua memoria, conducirá al juez a considerar posible el que las pruebas van a desaparecer de inmediato y que se requiere su actuación. Fijado tal presupuesto, pasa a estudiar si las pruebas promovidas son o no admisibles. Si lo son, ordenará su recepción inmediata previa la citación del demandado y la habilitación del tiempo necesario para todas las diligencias probatorias (o para algunas). Si esta se hubiera solicitado en la demanda.”
(Resaltado de este tribunal)
Establecido lo anterior, debe proceder este juzgador a examinar si la parte demandante ha aportado al expediente algún medio de convicción, tendente a demostrar el peligro de desaparición de la prueba cuya evacuación pretende. A tal fin, se observa que la parte demandante ha contravenido lo dispuesto en el citado artículo 814 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que omitió acompañar el justificativo que debió hacer evacuar por intermedio de cualquier juez, para preparar esta demanda.
Adicionalmente, se observa que junto a la demanda no ha sido presentado recaudo alguno. Así las cosas, observa este Tribunal que la parte actora no ha aportado absolutamente ningún elemento válido de convicción, capaz de demostrar a la veracidad de su alegato, relacionado con el fundado temor de que desaparezca la prueba de los hechos que pretende comprobar, a través de la evacuación una prueba anticipada.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este tribunal debe declarar la inadmisibilidad de la demanda que encabeza estas actuaciones. Así se decide.-
- III -
DISPOSITIVA
En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda de retardo perjudicial que originó este proceso.
No hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de enero de 2016. 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Luis R. Herrera G.
El...
... Secretario,
Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 12:08 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AP11-V-2015-001736
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