REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-001740
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIBEL LOYOLA IZARRA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.406.575.
ABOGADA ASISTENTE: ciudadana Genadia Gonzalez Morillo, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.103.470.
PARTE DEMANDADA: De Cujus LIBARDO MANUEL CHIRINOS CHIRINOS.
APODERADO JUDICIAL: Sin representación acreditada en autos.
MOTIVO: Acción Merodeclarativa.
I
Se inició la presente acción por escrito libelar presentado para su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Noviembre de 2015 y correspondiendo el conocimiento al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, quien una vez anotado en los libros respectivos, Declinó la competencia del presente asunto en razón de la materia.
En fecha 16 de Diciembre de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Civil, le dio entrada al presente asunto y previa distribución legal le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial.
De la revisión a las actas se observa que la parte actora alega en su escrito libelar que hace mas de quince (15) años, mantuvo una relación estable de hecho con el ciudadano LIBARDO MANUEL CHIRINO CHIRINO, quien falleció en fecha 14 de septiembre de 2015.
Indicó que durante el tiempo que duró la relación concubinaria no procrearon hijos, y que ante la sociedad era conocida como la concubina y/o pareja estable de hecho del de cujus, que adquirieron una serie de bienes muebles así como también un inmueble constituido por una casa de dos plantas distinguida con el número sesenta y tres (63) ubicada en la ciudad de caracas, callejón el Caujaro, entre escalera San Vicente y Escalera El Caujaro, Sector Monte Piedad del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde vivieron 15 años, hasta el día de su fallecimiento y que la propiedad del mismo les corresponde según documento autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 29 de Junio de 2015 bajo el Nro.19, tomo 105 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
Finalmente solicitó que el Tribunal declare judicialmente que existió una unión estable de hecho, permanente, pública ininterrumpida pacifica y publica desde hace mas de quince (15) años, entre los años 2000 hasta el 04 de septiembre de 2015, todo lo anterior con fundamento en el Artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 767 del Código Civil.
II
Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda, considera quien aquí decide pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”.
De la norma parcialmente transcrita ut supra se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica. La doctrina ha distinguido la existencia de tres (3) tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, de la ley y de la falta de certeza.
El interés procesal que deviene de la falta de certeza, corresponde a los procesos merodeclarativos, en virtud de una situación de incertidumbre, por ausencia o deficiencia del título, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear certeza oficial que aleje el peligro de la trasgresión posible en el futuro.
De lo anterior se deriva que la doctrina reconoce la existencia de la acción declarativa como medio general de actuación de la Ley, no sólo en aquellos casos regulados por diversos instrumentos legislativos, sino también en aquellos que carecen de regulación expresa.
De la lectura efectuada al escrito libelar se evidencia que la ciudadana MARIBEL LOYOLA IZARRA GUERRERO, pretende se declare que existió una relación concubinaria entre su persona y el de cujus LIBARDO MANUEL CHIRINO CHIRINO, fundamentando su pedimento en los artículos 77 de la Constitución de la República y 767 del Código Civil.
En este sentido es preciso acotar que para la procedencia en derecho de declaración de existencia de un concubinato es preciso sustanciar dicho pedimento por vía de la acción merodeclarativa, procedimiento constitutivo requerido en virtud de la ausencia de un título. Como en todo juicio, en el escrito de interposición de la pretensión (libelo de la demanda) ha de indicarse contra quien obra la misma, es decir, los demandados, y una vez admitida la querella, se emplaza a los mismos para contestar la demanda.
En el caso de marras, de una revisión al escrito presentado para iniciar el proceso se puede evidenciar que lo verdaderamente pretendido es que el Tribunal declare la existencia de una unión concubinaria, como si se tratase se una solicitud de Jurisdicción graciosa y no así una demanda por cuanto no se desprende ni de su lectura, ni de las documentales consignadas, que exista una parte demandada, quien deberá ser llamada al proceso, pues para que el Órgano Jurisdiccional emita el pronunciamiento correspondiente, es necesaria la existencia y tramitación de un juicio de carácter contencioso, donde se hayan cumplido todas las etapas procesales, garantizándosele a las partes su derecho a la defensa y atendiendo al carácter de eminente orden público que envuelve el trámite de demandas relativas al estado civil de las personas, su sustanciación y sentencia, de tal manera pues, que en el procedimiento seguido debe existir una parte contraria cuyos derechos pudieran verse afectados, siendo importante precisar además que no es una solicitud de jurisdicción graciosa la vía procesal idónea para tramitar lo pretendido.
Dilucidado entonces que la presente acción se hace inviable, en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que esta sentenciadora, declare la inadmisión de la acción y así será decidido.
III
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA inadmisible la acción Merodeclarativa intentada por la ciudadana MARIBEL LOYOLA IZARRA GUERRERO, contra el de cujus LIBARDO MANUEL CHIRINOS CHIRINOS.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
DRA. LETICIA BARRIOS
LA SECRETARIA,
IRIANA BENAVIDES LA ROSA.
En la misma fecha, siendo las , se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,
IRIANA BENAVIDES LA ROSA.
LB/IBLR/ day.-
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