REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2016-000009
Parte Demandante: Sociedad Mercantil GRUPO EASY FASHION 5011 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de Diciembre de 2009, bajo el Nro. 26, tomo 280-A Segundo, y cuyas modificaciones ulteriores se encuentran participadas y asentadas en el Expediente Administrativo Nº 221-8795 de la nomenclatura llevada en el Archivo de la citada oficina de Comercio.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Ciudadanos Rosario Rodríguez Morales, José Armando Velazco Ramírez y Mercedes Segredo Henríquez, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 15.407, 15.563 y 25.038, respectivamente.
Parte Demandada: Sociedades Mercantiles COMPAÑÍA ANÓNIMA INVERSIONES JAIME ZIGHELBOIM, LOCOMER C.A., ESCORPION COMPAÑÍA ANÓNIMA, (ESCORPIÓN C.A.), INVERSIONES L.F C.A. Y VECTOPOR COMPAÑIA ANÓNIMA, inscritas en los Registros mercantiles Segundo y Cuarto de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fechas 24 de Marzo de 1960, 05 de Diciembre de 1975, 15 de Julio de 1969, 31 de Enero de 2002 y 26 de Septiembre de 1969, bajo los Nros. 39, 39, 22, 67 y 57, tomos 11-A, 121-A-Sgdo, 62-A-Sgdo, 5-A-Cto y 64-A, respectivamente y a los ciudadanos REBECA STAROSTA DE FOGEL, FANNY RUBINSTEIN DE STAROSTA, SIMÓN STAROSTA RUBINSTEIN, BERNARDO STAROSTA RUBINSTEIN, MOLKA STAROSTA RUBINSTEIN, ZINA STAROSTA RUBINSTEIN, BEATRIZ STAROSTA DE NIVASCH, DANY HARATZ STAROSTA, LUIS HARTAS STAROSTA, RIVEN HARATZ STAROSTA, RAQUEL STAROSTA KUPERMAN Y AHMAD ALI MAZLOUM, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.086.036, 1.332.219, 4.083.623, 6.520.407, 6.520.391, 9.968.136, 4.770.868, 3.155.510, 2.999.244, 3.175.697, 1.330.656 y 19.201.561 respectivamente.
Apoderados de las Demandadas: No tienen apoderados constituidos en autos.
Motivo: Retracto Legal.
I
De la Síntesis de los Hechos Planteados
Presentado el libelo de demanda el 11 de Enero de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el sorteo de Ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado y estando dentro de la oportunidad para ello, pasa en consecuencia a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, previa las siguientes consideraciones:
Invoca la representación judicial de la parte accionante que su mandante es arrendataria del Local piso seis (06) ubicado en el Edificio 31, situado de las Esquinas de La Marrón y las Madrices, que el mismo tiene una superficie aproximada de Doscientos Diecisiete Metros Cuadrados con Veinticuatro Decímetros (217,24 M2) y que es propiedad de la Sociedad Mercantil Inversiones Jaime Zighelboim y Otro.
Adujo que la relación arrendaticia data desde el 01 de Diciembre de 2009, hasta la presente fecha, es decir durante seis (06) años, un (01) mes, y siete (07) días, en forma ininterrumpida y continua, sin ningún tipo de interrupción; y que la contratación fue suscrita con la Sociedad Mercantil Organización Inmobiliaria F&T 2002, C.A., con un canon mensual de Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta (Bs.F. 9.450,00) Bolívares mas el Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Indican que el Edificio 31 donde se encuentra el local que ocupa su mandante en calidad de arrendataria conjuntamente con otros inmuebles forma parte del capital social de la Sociedad Mercantil Inversiones Jaime Zighelboim y Locomer C.A., (antes SRL).
Señalan que su mandante desde el momento de la suscripción del contrato de arrendamiento ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones tanto principales como accesorias que le impone la Ley y el Contrato de Arrendamiento con diligencia y como un Buen Padre De Familia, que en la actualidad se encuentra solvente en el pago de las mensualidades y que los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2015, se encuentran consignados en el Expediente 20154-0324 llevado en la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios n (OCCAI).
Alegan en fecha 17 de junio de 2015, el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, le notificó a la Sociedad Mercantil Koqueta Boutique 2006 C.A., que la Empresa Inversiones Jaime Zighelboim, daba por terminado el contrato de arrendamiento y que debían hacer uso de la prorrogado legal; del mismo modo continúan aduciendo que luego de haber investigado pudieron constatar que desde la fecha indicada anteriormente el ciudadano AHMAD ALI MAZLOUM adquirió la totalidad de la acciones tanto de las Sociedad Mercantil C.A. Inversiones Jaime Zighelboim, como de Locomer Compañía Anónima (Locomer C.A.)
Luego de haber explanado otras consideraciones de igual importancia fundamentaron la demanda conforme lo establecido en los Artículos 1.133, 1.166, 1.546, 1.547, .1544, 1.579 y 1.604 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 1, 2, y 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, los Artículos 1, 3, 6, 10, 18, 38, 39 y único aparte del Artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y los Artículos 859, 860 y 862 del Código de Procedimiento Civil.
Con vista a lo anterior concluyen indicando que de lo expuesto se desprende que no se dio la preferencia ofertiva que corresponde a su mandante sobre el inmueble destinado a uso comercial y que hubo un fraude a sus derechos y la materialización de un acto simulado o la apariencia de una negocio jurídico que es distinto a aquel que realmente se ha llevado a cabo, por medio del cual se venden y se adquieren la totalidad de las acciones de dos sociedades mercantiles, escondiendo engañando y disfrazando el verdadero interés del negocio, el cual no es otro que la adquisición en la totalidad de seis inmuebles, que constituyen los únicos activos tangibles que tiene la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Jaime Zighelbeoim y Locomer C.A, entre los cuales se encuentra el local que ocupa. haciendo exigible en derecho la reclamación de la presente acción de Retracto Legal Arrendaticio, debiendo su representada subrogarse al extraño que es ciudadano Ahmad Ali Mazloum, quien adquirió las acciones de las empresas.
Finalmente demandan a las Sociedades mercantiles COMPAÑÍA ANÓNIMA INVERSIONES JAIME ZIGHELBOIM, LOCOMER C.A., ESCORPION COMPAÑÍA ANÓNIMA, (ESCORPIÓN C.A.), INVERSIONES L.F C.A. Y VECTOPOR COMPAÑIA ANÓNIMA y a los ciudadanos REBECA STAROSTA DE FOGEL, FANNY RUBINSTEIN DE STAROSTA, SIMÓN STAROSTA RUBINSTEIN, BERNARDO STAROSTA RUBINSTEIN, MOLKA STAROSTA RUBINSTEIN, ZINA STAROSTA RUBINSTEIN, BEATRIZ STAROSTA DE NIVASCH, DANY HARATZ STAROSTA, LUIS HARTAS STAROSTA, RIVEN HARATZ STAROSTA, RAQUEL STAROSTA KUPERMAN Y AHMAD ALI MAZLOUM; respectivamente, para que convengan Primero: En que son ciertos e indubitables los hechos alegados; Segundo: que en virtud de la preferencia ofertiva que tiene sobre el inmueble denominado Edificio 31 se declaren nulas las negociaciones celebradas en fechas 25 de septiembre de 2015 y 20 de noviembre de 2014, contendidas en las Actas de Asambleas generales Extraordinarias de Accionistas de las Sociedades Mercantiles COMPAÑÍA ANÓNIMA INVERSIONES JAIME ZIGHELBOIM y LOCOMER C.A., ello de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 3 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial. Tercero: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada se condene a la parte demandada a la subrogación en los derechos de propiedad del local piso seis (06) del inmueble denominado Edificio 31, en las mismas condiciones en que fue ofertado al ciudadano Ahmad Ali Mazloum en la negociación celebrada en fecha 20 de noviembre y 25 de septiembre de 2014. Cuarto: Que a los fines de determinar el precio que deberá cancelar la accionante por el local el Tribunal ordene practicar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el valor de la negociación celebrada. Quinto: Que el Tribunal ordene el registro de la sentencia definitivamente firme en el registro respectivo siempre que la parte demandada no se subrogue a la obligación que le impone la ley; y Sexto: Que se condene a los demandados al pago de los daños y perjuicios y los honorarios de profesionales.
Del mismo modo solicitaron Medidas de Prohibición de Enajena y Gravar sobre el inmueble descrito y de Embargo sobre las totalidad de las acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES JAIME ZIGHELBOIM; ello de que conforman de acuerdo a lo establecido en los Artículos 585, 586 y 588 del Código Adjetivo; y estimaron la demanda a los solos efectos procesales en la suma de Cuatro Millones Cinco Mil Dos Bolívares (BS.f. 4.005.002,00) equivalente a la cantidad de Veintiséis Mil Setecientas Unidades Tributarias (26.700 UT) a razón de Cinto Cincuenta Bolívares (Bs.F. 150,00) por cada Unidad Tributaria.
II
Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad para pronunciarse con relación a la admisión o no de la presente demanda procede a realizar las siguientes consideraciones:
Analizada la pretensión incoada por la parte actora, se observa que la Sociedad Mercantil GRUPO EASY FASHION 5011 C.A., demanda a las sociedades mercantiles COMPAÑÍA ANÓNIMA INVERSIONES JAIME ZIGHELBOIM, LOCOMER C.A., ESCORPION COMPAÑÍA ANÓNIMA, (ESCORPIÓN C.A.), INVERSIONES L.F C.A. Y VECTOPOR COMPAÑIA ANÓNIMA y a los ciudadanos REBECA STAROSTA DE FOGEL, FANNY RUBINSTEIN DE STAROSTA, SIMÓN STAROSTA RUBINSTEIN, BERNARDO STAROSTA RUBINSTEIN, MOLKA STAROSTA RUBINSTEIN, ZINA STAROSTA RUBINSTEIN, BEATRIZ STAROSTA DE NIVASCH, DANY HARATZ STAROSTA, LUIS HARTAS STAROSTA, RIVEN HARATZ STAROSTA, RAQUEL STAROSTA KUPERMAN Y AHMAD ALI MAZLOUM; para que convengan en que son ciertos e indubitables los hechos alegados; que se declaren nulas las negociaciones celebradas en fechas 25 de septiembre de 2015 y 20 de noviembre de 2014, contendidas en las Actas de Asambleas generales Extraordinarias de Accionistas de las Sociedades mercantil Compañía Anónima Inversiones Jaime Zighelboim y Locomer C.A, en virtud de la preferencia ofertiva que tiene sobre el inmueble denominado Edificio 31; se condene a la parte demandada a la subrogación en los derechos de propiedad del local piso seis (06) del inmueble denominado Edificio 31; ordene practicar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el valor de la negociación celebrada y que se ordene el registro de la sentencia definitivamente firme en el registro respectivo.
En este sentido, es importante destacar que en el petitum libelar, la parte demandante concreta el objeto del proceso con base a los hechos en que fundamenta su pretensión, tal como lo ha señalado la Doctrina en palabras de Rengel-Romberg, cuando afirma que “aunque la pretensión comprende dos aspectos: uno de hecho (afirmación) y otro de derecho (petición), lo determinante para individualizar el objeto litigioso es la petición y no la relación de los hechos contenida en la afirmación”. Entonces tenemos que el objeto del proceso, es la conclusión a la que llega el actor partiendo de los hechos que alega como comprendidos, a su juicio, en el supuesto abstracto de la norma jurídica que invoque.
Al respecto, también es importante destacar que la acumulación de acciones se encuentra en la conveniencia del propio litigante por razones de economía procesal y es criterio doctrinal que la acumulación de acciones origina una pluralidad de juicios, con lo cual se explica cada acción, no obstante resolver todas en una única sentencia, sea susceptible de un tratamiento autónomo; pero de igual forma y dependiendo de determinadas circunstancias, el Juez puede ex oficio determinar la imposibilidad de que varias pretensiones puedan ser presentadas en una sola acción y es lo que se conoce como inepta acumulación de pretensiones, figura esta que atañe al orden público y que al evidenciarse es imperativo declarar la inadmisibilidad.
En relación a la figura de la inepta acumulación de pretensiones y su aplicación de oficio, es pertinente analizar la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 10 de Abril del año 2002, según la cual dictaminó sobre su aplicación de oficio, lo siguiente:

“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZALEZ DE PEREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que – en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomado además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso. Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes…. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la cálida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales (…)”

Al respecto, una sentencia de vieja data, dictada por la referida Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy, Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Noviembre de 2008, se sostuvo lo siguiente:

“…en esta materia cabe distinguir dos hipótesis: a) Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y b) Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquélla. La admisión de este tipo de acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancia práctica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la terminación del acto de contestación de la demanda…”.

Con base a los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos y de la revisión efectuada a la demanda planteada, se observa que la demandante intenta con su pretensión inicial que se declaren un Retracto Legal Arrendaticio al cual tiene derecho por la suscripción del contrato de arrendamiento suscrito con la Sociedad mercantil Organización Inmobiliaria F&T 2002 C.A. sobre el local piso seis (06) situado en el edificio 31; y con base a ello que se declaren nulas las negociaciones celebradas en fechas 25 de septiembre de 2015 y 20 de noviembre de 2014, contenidas en las Actas de Asambleas generales Extraordinarias de Accionistas de las Sociedades mercantiles Compañía Anónima Inversiones Jaime Zighelboim y Locomer C.A.
En este sentido, se observa que en la demanda incoada se encuentran involucrados negocios jurídicos diferentes y cuya resolución debe realizarse mediante procedimientos por separado, dado que la decisión que recaiga sobre el proceso no resolverá las dos situaciones planteadas, aunado a ello, la misma contraviene el contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda propuesta no se encuentra sujeta a una obligación que derive de un mismo título, conforme al ordinal b) de dicho artículo, dado que lo que se pretende por una parte es la nulidad de unas Asambleas celebradas por las firmas demandadas y por el otro un Retracto legal arrendaticio sobre un inmueble que es propiedad de las mismas.
Finalmente, al no ajustarse la presente demanda a las exigencias contenidas en la parte in fine del Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es decir, acumular las pretensiones solicitadas en una misma demanda para ser resueltas una como subsidiaria de la otra y si bien es cierto que el Artículo 77 eiusdem, establece que el demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan, no es menos cierto que, el propósito del legislador es que aquélla persona que tenga un interés jurídico actual pueda ejercer de una sola vez todas las acciones necesarias por razones de economía procesal, lo cual no se da en el caso bajo estudio, por cuanto se esta en presencia de dos negocios jurídicos diferentes y cuyas demandas deben ser propuestas en forma autónoma, en virtud de lo cual, es forzoso para este Tribunal concluir, que estamos ante una inepta acumulación de pretensiones y así quedará expresamente establecido en el dispositivo de la presente decisión. Sin perjuicio de lo anterior debe expresamente señalarse que si lo pretendido es un retracto legal arrendaticio donde la parte se subroga en las mismas condiciones del adquirente del inmueble de que se trate, mal puede pretenderse la nulidad de esa negociación.
De la Dispositiva
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Retracto Legal Arrendaticio y de Nulidad de Venta de Acciones incoada por la Sociedad Mercantil GRUPO EASY FASHION 5011 C.A., contra a las sociedades mercantiles COMPAÑÍA ANÓNIMA INVERSIONES JAIME ZIGHELBOIM, LOCOMER C.A., ESCORPION COMPAÑÍA ANÓNIMA, (ESCORPIÓN C.A.), INVERSIONES L.F C.A. Y VECTOPOR COMPAÑIA ANÓNIMA y a los ciudadanos REBECA STAROSTA DE FOGEL, FANNY RUBINSTEIN DE STAROSTA, SIMÓN STAROSTA RUBINSTEIN, BERNARDO STAROSTA RUBINSTEIN, MOLKA STAROSTA RUBINSTEIN, ZINA STAROSTA RUBINSTEIN, BEATRIZ STAROSTA DE NIVASCH, DANY HARATZ STAROSTA, LUIS HARTAS STAROSTA, RIVEN HARATZ STAROSTA, RAQUEL STAROSTA KUPERMAN Y AHMAD ALI MAZLOUM.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. LETICIA BARRIOS
LA SECRETARIA


Abg. IRIANA BENAVIDEZ LA ROSA


En la misma fecha anterior, siendo las __________ previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,

Abg. IRIANA BENAVIDEZ LA ROSA