REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000874
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos PEDRO SEBASTIAN ROJAS CASTILLO, MARIA JOSEFA GRILLO DE ROJAS, JOSE GRILLO DORTA y GRACIA RODRIGUEZ DE GRILLO, quienes son mayores de edad, los tres primeros de nacionalidad venezolana y la cuarta de nacionalidad española, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.232.771, V-10.872.001, V-11.408.180 y E-784.046, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos CESÁREO JOSÉ ESPINAL VÁSQUEZ, ANTONIO HERNÁNDEZ VILLAMIZAR, YENDY MARIBEL MACHADO DÍAZ, JESÚS ALBERTO ESPINAL IRAGORRY y EVELYN HAZENSTAUB, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134, 22.690, 179.200, 33.593 y 60.146, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOTORA 204, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de abril de 1992, bajo el No. 54, Tomo 5-A Pro., posteriormente modificados sus Estatutos Sociales según se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita por ante ese Registro Mercantil en fecha 11 de Mayo de 1998, bajo el No. 76, Tomo 101-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, DOMINGO MEDINA, PAOLA BRANDO, MAYERLIN MATHEUS HIDALGO y PEDRO NIETO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 12.710, 119.059, 128.661, 131.293, 145.905 y 122.774, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
I
Mediante auto dictado en fecha 15 de Enero de 2016, este Tribunal agregó en la oportunidad legal correspondiente los escritos probatorios presentados por las partes en el presente juicio.
Posteriormente en fecha 19 de Enero de 2016, el abogado Pedro Nieto, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por su contra parte, es por ello que el Tribunal pasa a decidir la referida oposición de la siguiente manera:
II
Oposición realizada por la parte Demandada Promotora 204, C.A.
Con relación a la oposición formulada por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, abogado Pedro Nieto, a la prueba de reconocimiento promovida por la parte actora, en el particular II del escrito de pruebas de fecha 03 de Marzo de 2015, en el cual, promueve la documental consignada con la letra G, presentada con el libelo de la demanda.
En virtud de ello, este Tribunal considera que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que el Juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.
En el caso se autos, se observa que de la revisión efectuada a las documentales que fueron presentadas junto al libelo de la demanda, se desprende que la documental marcada con la letra “G”, a la cual hace referencia la apoderada judicial de la parte actora en su escrito, no corre inserta a los autos. Ante tal premisa, mal puede este Juzgado ordenar la admisión de una documental que no se encuentra a los autos, a pesar que la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente. En consecuencia, quien suscribe considera PROCEDENTE la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada.
Con relación a la oposición planteada a la documental consignada junto al escrito de fecha 29 de septiembre de 2015, en la cual alega que dicha instrumental no guarda relación con lo debatido en el presente juicio, este Despacho a fin de pronunciarse observa:
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.
En este sentido, este Tribunal considera que en virtud del principio de exhaustividad de la sentencia, es obligación de esta Juzgadora analizar todos y cada uno de los alegatos y defensas efectuados en juicio, por lo que respecto a los alegatos planteados como pruebas por la parte demandada, se observa que no es la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a las mismas, y dicho particular será resuelto en la sentencia definitiva que recaiga en el presente asunto, por lo que se DESECHA la oposición planteada por la parte demandada en lo que a este aspecto se refiere.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley declara:
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la oposición formulada por el abogado Pedro Nieto (identificado en el encabezado de la presente decisión), en su condición de apoderado judicial de la parte demandada contra la prueba de reconocimiento promovida en el particular II del escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora.
SEGUNDO: Se DESECHA la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandada, referente a la prueba documental consignada junto al escrito de pruebas presentado en fecha 29 de septiembre de 2015.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º y 156º.-
LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. IRIANA BENAVIDES LA ROSA
En la misma fecha, siendo la , se publicó y registró la anterior sentencia previo anunció de ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. IRIANA BENAVIDES LA ROSA