REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-001721
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ROBERTO LAMARCA GABRIELE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº12.384.593.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Dellya Joseri Mendoza de Lara y Marcos Augusto Finol Palacios abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.131 y 104.842.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana HERMA JOSEFINA QUINTERO VILLASANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 11.347.868
Motivo: Acción Reivindicatoria.
I
Por recibida la presente demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Diciembre de 2015 y correspondiendo el conocimiento de la misma, previa distribución a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
Alega la parte actora en su escrito libelar, a través de sus apoderados judiciales que en fecha 17 de Diciembre de 1995, adquirió un apartamento para vivienda ubicado en el edificio El Morichal, el cual forma parte del conjunto Residencial Parque Paraíso, situado al Oeste de la Avenida el Ejercito y al Norte del Callejón Machado, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en documento otorgado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora Distrito Capital).
Manifiesta que al momento de celebrar el contrato de venta del supra señalado e identificado inmueble, su estado civil era soltero y no existía relación concubinaria alguna con la parte demandada, adquiriendo la propiedad de dicho inmueble de manera personal, individual, exclusiva y sin vinculo de comunidad alguna.
Por lo que es intención del demandante que finalizado el vinculo matrimonial y siendo el caso que se trata de un bien que no pertenece a la comunidad conyugal, ya que fue adquirido con anterioridad a la conformación del mismo, se le reconozca el derecho de propiedad sobre el mencionado inmueble objeto de la reivindicación así como la restitución según lo previsto en el articulo 548 del Código Civil.
II
Con vista a que la acción ejercida en el presente caso es la de acción reivindicatoria, en razón de que la parte demandante solicita le sea entregado un inmueble propiedad del mismo destinado a vivienda principal, y siendo que no consta en autos el siguiente requisito “solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble”, según Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y La Ocupación Arbitraria de Viviendas, es decir, que la acción intentada no evidencia el cumplimiento del procedimiento previo a la interposición de la demanda previsto en el decreto Nº 8.190, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y La Ocupación Arbitraria de Viviendas, dictado en fecha 05 de mayo de 2011, y publicado en Gaceta oficial Nº 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, que en los artículos 5 y 6 del mismo establece lo siguiente:
“Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un Inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda”. (Negrillas del Tribunal).
“Artículo 6. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley”. (Negrillas del Tribunal).
De acuerdo con las disposiciones legales citadas, la demanda debe contener los requerimientos formales relevantes al desarrollo del proceso a los fines de su admisibilidad, siempre que la pretensión propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Se desprende del análisis antes realizado que la pretensión de acción reivindicatoria intentada por el ciudadano ROBERTO LAMARCA GABRIELE, a través de sus apoderados judiciales, tiene por objeto la entrega de un inmueble destinado a vivienda principal y según lo establecido en los artículos precedentes previo a la interposición de la demanda, la parte accionante debe de cumplir con los requisitos indicados en los artículos 5 y 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y La Ocupación Arbitraria de Viviendas, y no constando en actas tal requerimiento previo es por ello que este Tribunal declarará la inadmisibilidad de la presente demanda y así se decide.
III
En mérito de los planteamientos explanados anteriormente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano ROBERTO LAMARCA GABRIELE contra la ciudadana HERMA JOSEFINA QUINTERO VILLASANA, plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º y 156º.
LA JUEZA TEMPORAL
Dra. LETICIA BARRIOS
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. IRIANA BENAVIDES LA ROSA
En esta misma fecha, siendo las 10:10 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Asunto: AP11-V-2015-001721
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