REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-001735
PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos MARÍA ANTONIETA VELUTINI DE GONZÁLEZ, MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ VELUTINI, GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ VELUTINI y JOSÉ IGNACIO ISAIAS GONZÁLEZ VELUTINI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.711.747, V-6.561.228, V-5.537.367 y V-6.847.186, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos Carlos Lepervanche Michelena y Manuel Lozada García, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.182 y 111.961, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: Ciudadano NICOLO CATALANO CAMPISI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.153.318.
MOTIVO: Interdicto de Despojo o Restitutorio.

I
Se inicia el presente juicio por libelo presentado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento previo sorteo de Ley, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Alegan los ciudadanos querellantes, a través de sus apoderados judiciales, que forman parte de la sucesión Gustavo González Eraso, fallecido en fecha 20 de mayo de 2008. Que la misma es la propietaria de una casa quinta denominada Quinta Anna y el terreno donde está construida situada en la Urbanización Los Campitos, en el Municipio Baruta del Estado Miranda, distinguida con el Nº B-6, identificada con el catastro Nº 10900600501, en el plano de dicha urbanización con una superficie aproximada de tres mil metros cuadrados (3.000 mts2).
Manifiestan que además de ostentar la condición de propietarios, han permanecido en posesión del inmueble desde su adquisición, siendo residencia habitual de la ciudadana María Antonieta Velutini y además durante cuarenta años se constituyó el domicilio conyugal del matrimonio González Velutini. Aunado a ello, el inmueble también ha servido como residencia frecuente de los hijos González Velutini.
Indican que sobre una porción de terreno, ubicado en el lado oeste del inmueble, los querellantes fueron perturbados y desposeídos desde finales del mes de diciembre de 2014, por un vecino de nombre Nicolo Catalano Campisi, que vive en lo que se conoce como la “Ampliación Arismedi”, ubicada en la Urbanización Prados del Este, quien sin autorización alguna y de manera arbitraria, ilegal y temeraria ha desforestado toda la vegetación que forma parte de un terreno municipal, así como una porción del terreno propiedad de la Sucesión Gustavo González Eraso y además ha levantado unas construcciones sobre estos espacios, a pesar de las diferentes conversaciones que han sostenido para la paralización de las obras.
Señalan que la arbitrariedad ha sido de tal magnitud que derrumbó el vallado que mantenía cercado el perímetro del inmueble propiedad de los querellantes, lo cual demuestra la ilegalidad de la actuación. Adjunto al escrito libelar los demandantes acompañaron inspección extrajudicial evacuada por la Notaría Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, copia del plano contentivo del levantamiento topográfico, copia certificada del expediente abierto por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, las resultas de la inspección practicada por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta. Que conforme a lo alegado ha quedado demostrada la condición de propietarios y poseedores del inmueble, así como la desposesión de la que fueron victimas hace menos de un año de manera ilegal.
Fundamenta su pretensión en los artículos 783 del Código Civil y solicitan se ordene la restitución de la posesión de una porción de terreno ubicada en el lado oeste del inmueble distinguido con el Nº B-6 en el plano de la Urbanización Los Campitos y que sea condenado en costas y costos en el presente proceso incluyendo los honorarios profesionales.
Finalmente solicitaron de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar la restitución de la posesión de la poción del inmueble que fue arrebatada. Estimaron la demanda en la cantidad de Cuatrocientos Sesenta Mil Bolívares, lo que equivale a la cantidad de 3.066,66 U.T.
II
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal pertinente, a fin de emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad de la demanda, este Juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 783 del Código Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

Igualmente el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 699: en el artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.

De lo anterior se colige, que el citado artículo 783, establece como requisitos concurrentes de admisibilidad para la procedencia del interdicto restitutorio: 1) la posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella, siempre que sea posesión; la cual debe ser actual, es decir, que se tenga para el momento del despojo; 2) el hecho del despojo, es decir, demostrar que hubo la privación arbitraria e ilegitima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, lo que implica que el despojador haya relevado al querellante en el goce o tenencia de la cosa, determinándose además en forma precisa, el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, este último de importancia para poder precisar el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella; y 3) que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la ocurrencia del despojo.
En este orden de ideas, dada la naturaleza de la querella interdictal, el Juez debe examinar con detenimiento las pruebas presentadas junto con la misma a los fines de comprobar la determinación de los hechos alegados y la correspondencia entre estos, las pruebas y la acción propuesta, en caso de resultar admisible la acción judicial, podrá exigir a la parte querellante, la constitución de una garantía para responder por los daños y perjuicios que pudieran causarse al querellado, y en caso de insuficiencia de la garantía presentada el Juez es subsidiariamente responsable.
Conforme lo anterior, es importante destacar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de agosto de 2004, en el expediente No. 03-0582, que indicó:
“…La referida disposición (articulo 341 C.P.C.) obliga al Juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible…”
(Subrayado del Tribunal).

Considerando lo anterior, no cabe ninguna duda que el actor debe acompañar a junto a su querella las pruebas necesarias para crear en el sentenciador la convicción cierta o por lo menos la presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal restitutoria. En el caso de autos, observa quien aquí decide, de un análisis a los recaudos que fueron acompañados al escrito de querella, se determina que los mismos no brindan prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos explanados por la querellante, referidos al despojo al que presuntamente fue sometida, pues únicamente se acompañaron pruebas documentales que demuestran la relación filial entre la querellante y la querellada, más no se evidencia de manera alguna que la querellante hubiere estado en posesión del inmueble para el momento de la presunto despojo, en consecuencia, dada la falta de material probatorio para demostrar la ocurrencia del despojo, lo procedente para este Tribunal es declarar la inadmisibilidad de la presente querella, y así quedará expresamente establecido en el dispositivo de la presente decisión.
III
En mérito de los planteamientos explanados anteriormente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente querella interdictal de despojo intentada por los ciudadanos María Antonieta Velutini de González, María Eugenia González Velutini, Gustavo Enrique González Velutini y José Ignacio Isaias González Velutini contra el ciudadano Nicolo Catalano Campisi, (ambas identificadas en el encabezamiento de la decisión).
Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de enero de Dos Mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


DRA. LETICIA BARRIOS
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. IRIANA BENAVIDES LA ROSA

En la misma fecha, siendo las , se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. IRIANA BENAVIDES LA ROSA

Asunto: AP11-V-2015-001735
JCVR/ DPB/ Iriana.-