REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP11-F-2010-000593
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que en fecha 27 de febrero de 2012 el Tribunal ordenó librar edicto a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus HECTOR JESUS NAVARRO CEDEÑO, a los fines de que comparecieran dentro de los sesenta (60) días continuos a la constancia en autos de la publicación, fijación y consignación que se hiciera del edicto , atendiendo a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Y en esa misma fecha fue librado el mencionado edicto.
Así mismo se evidencia que la parte actora consignó las publicaciones del referido edicto, tal como se evidencia de las diligencias presentadas los dias 30 de julio de 2012 y 3 de agosto de 2012.
No obstante, de los autos no se puede colegir que se haya cumplido por parte del Tribunal con las exigencias de su fijación por parte del Secretario y su constancia en autos, a los fines de que comenzara a transcurrir el lapso en el acordado para la comparecencia de los herederos desconocidos, y en caso de falta de comparecencia designarle defensor judicial o ad litem, con quien se entendería la citación todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 231 y 232 de la Norma Adjetiva, y en este sentido, a los fines de dar el orden procesal avisada tal situación, sin que las partes lo hayan determinado, en garantía del derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, es pertinente la reposición de la causa, sobre la base de las consideraciones siguientes:
Es oportuno destacar que, la reposición de la causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes (bien sea el demandante o demandado), con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), los elementos característicos de la reposición, se pueden resumir así:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera”.
El legislador en los artículos 206, 211 y 212, reguló la institución en los términos siguientes:
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”
“Artículo 211. No se declara la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordena la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”
“Artículo 212.- No podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público (…) o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente (…), o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
También, el Tribunal Supremo de Justicia, ha revisado y fijado criterio con relación a la institución legal de la reposición de la causa, señalando que no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento que pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En este orden, cabe citar la sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L., en la que se estableció lo siguiente:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”.
Mas recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA indicó lo siguiente:
“…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Subrayado de la Sala)”.
En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad de algún acto del procedimiento y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los extremos siguientes: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustancial de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público, y e) que persiga una finalidad útil.
Con fundamento a la doctrina, legislación y a las sentencias parcialmente transcrita, puede colegirse que al haberse omitido el cumplido de la fijación por parte del Secretario, del edicto, y su constancia en autos, a los fines de que transcurriera el lapso en el acordado para la comparecencia de los herederos desconocidos, y en caso de falta de comparecencia designarle defensor judicial o ad litem, con quien se entendería la citación todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 231 y 232 de la Norma Adjetiva, y en este sentido, a los fines de dar el orden procesal avisada tal situación, sin que las partes lo hayan determinado, se menoscaba el derecho a la defensa de los potenciales herederos desconocidos, se incumple con una formalidad esencial para la validez del edicto, y no se logra con la finalidad al cual estaba destinado, (comparecencia de los herederos desconocidos, o en su defecto la designación del defensor judicial o ad litem), lo cual, no se puede atribuir a ninguna de las partes tal omisión, expresa o tácitamente.
La exigencia del edicto y sus formalidades cumple un fin útil y esencial, a saber el derecho a la defensa de los herederos desconocidos, que comparezcan a darse por citados, y en su defecto por medio de defensor judicial o ad litem, consagrados en los artículos 231 y 232 de la Norma Adjetiva, cuya garantía esta prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece
En consecuencia, de todo lo expuesto, y en aras de garantizar el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva, este Tribunal REPONE LA CAUSA al estado en que se cumpla con la fijación del edicto librado en fecha 27 de febrero de 2012 en la Cartelera de éste Tribunal, por parte del Secretario, previo impulso de la parte demandante, a los fines de dar cabal cumplimiento a las exigencias del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, Así mismo, SE DECLARA LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES POSTERIORES al 27 de febrero de 2012 (exclusive), por cuanto el lapso para la comparecencia al que alude el artículo 344 eiusdem, debe comenzar a transcurrir una vez conste en autos las ultimas de la citaciones, cuando sean varios co-demandados, siendo uno de ellos los herederos desconocidos, quienes no se encuentran plenamente a derecho (citados), y al estar involucradas las aludidas normas esenciales a la validez de los actos subsiguientes que se reputan de orden público. Así se decide.
El Juez
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario
Abg. Luis José Rangel
Asistente que realizo la actuación: jc
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