REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2013-000645

PARTE ACTORA: AMERICA PATIÑO DE BESTILLEIRO, ENRIQUETA BESTILLEIRO PATIÑO, MARÍA ISABEL BESTILLEIRO PATIÑO, de nacionalidad española la primera y venezolanas las dos ultimas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nros. E- 657.536, V- 6.273.446 y V- 5.224.567.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DANIEL BUVAT DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.817.137, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.421.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ BARREIRO FERNÁNDEZ, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 819.741, y a los herederos desconocidos que acrediten o que acrediten tan carácter del ciudadano fallecido MANUEL DOPAZO RODRIGUEZ, quien en vida fuera mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.962.420.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No costa en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

-I-
La presente causa se inicia por libelo de demanda consignado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano DANIEL BUVAT DE LA ROSA, apoderado judicial de las Ciudadanas AMERICA PATIÑO DE BESTILLEIRO, ENRIQUETA BESTILLEIRO PATIÑO, MARÍA ISABEL BESTILLEIRO PATIÑO, identificados anteriormente, quien demandó por COBRO DE BOLIVARES, a el ciudadano JOSÉ BARREIRO FERNÁNDEZ y a los herederos desconocidos del ciudadano MANUEL DOPAZO RODRIGUEZ, en virtud de la Distribución aleatoria fue asignado a este Juzgado.
Posteriormente, en fecha 11 de Octubre 2013, compareció ante este Tribunal el ciudadano DANIEL BUVAT DE LA ROSA, apoderado judicial de la parte actora, a los fines de retirar el Edicto librado a los herederos desconocidos del ciudadano MANUEL DOPAZO RODRIGUEZ.
En fecha 11 de Octubre de 2013, compareció ante este Tribunal el ciudadano DANIEL BUVAT DE LA ROSA, apoderado judicial de la parte actora, a los fines de consignar las copias correspondientes para la elaboración de la compulsa de citación.
Seguidamente, en fecha 16 de Octubre de 2013, éste Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó librar la respectiva compulsa de citación al ciudadano JOSÉ BARREIRO FERNÁNDEZ.
En fecha 31 de Octubre de 2013, el ciudadano Alguacil, ROSENDO HENRIQUEZ M., dejó constancia de haberse traslado a la dirección indicada en la compulsa de citación, fue atendido por la ciudadana GUADALUPE VÁSQUEZ, quien dijo ser asistente administrativa y le informo que el ciudadano por el cual este preguntaba no se encontraba en dicha dirección y no sabría cuando estaría.
Posteriormente, en fecha 06 de Noviembre 2013, compareció ante este Tribunal el ciudadano DANIEL BUVAT DE LA ROSA, apoderado judicial de la parte actora, a los fines de solicitar le sea acordada la citación por Cartel de la parte demandada.
En fecha 08 de Noviembre de 2013, éste Juzgado dictó auto mediante el cual ordena la citación de la parte demandada por vía de Cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

No apreciando quien suscribe la presente decisión motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así mismo el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Igualmente debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa, luego de la fecha 08 de Noviembre de 2013, no realizó acto alguno en el procedimiento desde dicha fecha, hasta pasado un año, es por lo que este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 días del mes de enero de 2016. Años 205º y 156º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario

Abg. Luis José Rangel

En esta misma fecha, siendo las 2:32 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Luis José Rangel

Asunto: AP11-M-2013-000645
CARR/LJRM/MayraS