REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2013-000703

Vistas las pruebas promovidas por las partes en este juicio, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a las mismas en los siguientes términos:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Compareció por ante esta sede judicial en fecha 30 de octubre de 2015, el abogado HENRY R. GUTIERREZ CASIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.278, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES YOPAMAING, C.A, y consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y diez (10) anexos, mediante la cual promovió a favor de su representada las siguientes probanzas:

PRUEBAS DOCUMENTALES

La representación judicial de la parte demandada, promueve en este capitulo a favor de su representada:

1) Documento autenticado en fecha 27 de octubre de 2006, ante el Notario Público trigésimo Noveno del Municipio Libertador, e inserto bajo el Nº 43, Tomo 156 de los correspondientes libros de Autenticaciones a través del cual las partes celebraron un contrato; aportada en el proceso por la parte actora.
2) La confesión de la demandante a través de su escrito libelar.
3) Las siguientes DOCUMENTALES, constituidas por las distintas comunicaciones enviadas a la demandante, y que se anexan en original marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, y “J”.

En cuanto a la prueba promovida como DOCUMENTALES, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva.

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

En cuanto a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, a los fines de la práctica de la inspección judicial solicitada el Tribunal proveerá lo conducente por auto por separado.-

PRUEBA DE INFORMES
Con respecto a esta probanza, quien aquí decide la admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia y a los fines de la evacuación de esta probanza, se ordena oficiar lo conducente al REGISTRADOR PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, a los fines de que se sirvan informar sobre los particulares a que se contrae el escrito de pruebas de la parte demandada, para lo cual se insta a la parte a consignar las copias, a los fines de su certificación, y una vez conste en autos las mismas se procederá a librar el referido oficio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En cuanto a las pruebas promovidas por el ciudadano LUÍS ORLANDO MORENO SANTOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.971, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil OFICINA DE INGENIERIA MAGGIO, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas constante de siete (07) folios útiles, mediante la cual promovió a favor de su representada las siguientes probanzas:

DE LA PRUEBA DE PRESUNCIÓN LEGAL

En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:

“…El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso...”

En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:

“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Esto quiere decir, que al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad, tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Y ASÍ SE DECLARA.
En el mismo sentido, se hace menester hacer referencia en relación al principio jurídico del derecho procesal como lo es el “Iura novit curia”, el cual indica que el Juez es conocedor del Derecho, y lo obliga a decidir de acuerdo a las normas legales, aún cuando las partes no hayan expresado las leyes en que fundan sus derechos subjetivos, o hayan invocado normas jurídicas distintas a las que el Juez considera aplicables al caso concreto, de acuerdo a los hechos relatados y a las pruebas ofrecidas, cuyo cargo, sí está en manos de los litigantes, siempre sin dictar sentencia sobre hechos no peticionados por las partes. El Juez debe aplicar el derecho haciendo la calificación jurídica adecuada de los hechos, o como lo expresa Calamandrei, “…el Juez es servidor de la ley y su fiel intérprete…”, por supuesto inspirado por otros principios como el de la equidad, pues las leyes son abstractas, y el Juez debe aplicarlas adecuándolas a la situación fáctica a resolver y eligiendo entre ellas, si hay varias, la más adecuada a resolver la cuestión. En razón de ello, éste Tribunal admite la prueba por no ser la misma manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.


DE LA PRUEBA DE INFORMES

En cuanto a la prueba promovida como INFORMES, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia se ordena oficiar a la OFICINA PRINCIPAL DEL BANCO PROVINCIAL BBWA, a los fines de que se sirvan informar lo conducente en relación al escrito de pruebas de la parte actora, el cual se ordena remitir anexo con los respectivos oficios, en copia certificada.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodríguez Rodríguez
El Secretario,
Abg. Luis José Rangel M.






Asistente que realizo la actuación: German