REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2010-000071

PARTE ACTORA: ciudadana CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, en su carácter de fiscal Centésima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo de los derecho e intereses de la ciudadana NURYS DEL CARMEN PALENCIA TRESPALACIOS, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nor. V-81.459.820.-
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL.-
EXPEDIENTE: AP11-V-2010-000071.-

PRIMERO: La presente causa se inicia por demanda consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y en virtud de la distribución correspondiente, fue asignado para su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Seguidamente, por encontrarse llenos los extremos de Ley, este Despacho dictó auto en fecha 16 de marzo de 2010, mediante el cual admitió el presente procedimiento de INTERDICTO CIVIL, e igualmente se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que emitiera la opinión o manifieste lo que considerare conducente con respecto al presente procedimiento. Asimismo, se ofició al Jefe del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas.-
En fecha 31 de mayo de 2010, el Alguacil titular de este Circuito consignó oficio recibido y debidamente sellado por el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.).
Posteriormente, en fecha 16 de enero de 2013 la Fiscal CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, anteriormente identificada, ratifica el contenido del oficio librado al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), a los fines de remitir una terna de facultativos con el objeto de que sea realizado el examen correspondiente a la ciudadana NURYS DEL CARMEN PALENCIA TRESPALACIOS, siendo ratificado dicho pedimento en fecha 06 de febrero de 2013, lo cual fue proveído por este Juzgado en fecha 19 de febrero de 2013 este Tribunal libró oficio Nº 2013-0101 al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.).
En fecha 09 de abril de 2013, la Fiscal CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, anteriormente identificada, en vista de que no fue remitida la terna de facultativos solicitados a los fines de dar continuidad del proceso, solicita la interdicción provisional a nombre del tutor interino el ciudadano HENRIQUEZ HERNANDEZ LEONARDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.425.419, ratificándose dicho pedimento por la Fiscal antes mencionada en fecha 10 de abril de 2013.
En fecha 24 de abril de 2013 se libró oficio nuevamente al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.).
En fecha 06 de mayo de 2013, la Fiscal CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, anteriormente identificada, solicita a este Juzgado implementar medidas a los fines de dar continuidad al proceso con el objeto de tramitar lo concerniente con respecto a la interdicción solicitada.
Subsiguientemente, este Tribunal en fecha 14 de mayo de 2013 ordenó interrogar a cuatro (4) parientes inmediatos de la ciudadana NURYS DEL CARMEN PALENCIA TRESPALACIOS. Asimismo, en fecha 27 de mayo de 2013 se declara desierto el acto de testigos de los ciudadanos LUIS MANUEL DIAZ MENDOZA, ANDRES YEGUES, LETICIA JOSEFINA TORREALBA y LEIDYMAR OVALLES.
Asimismo en fecha 30 de mayo de 2013 la Fiscal CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, anteriormente identificada, consignó copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos ASUNCIÓN BAUTISTA HENRIQUEZ HERNANDEZ, MARIA SIMONA ORTIZ y LUIS ORTIZ ORTIZ, a los fines de fijar oportunidad para su declaración testimonial, e igualmente, en fecha 07 de junio de 2013 consignó copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano PERNALETE OSWALDO, a los fines de que conjuntamente con los testigos promovidos anteriormente, se promueva la oportunidad respectiva a los fines de que rinda testimonio.
En Fecha 10 de junio de 2013, es fijada la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos, declarando estos en fecha 21 de junio de 2013. Igualmente, en fecha 27 de junio de 2013, se interroga a la presunta entredicha NURYS DEL CARMEN PALENCIA TRESPALACIOS.
En fecha 14 de Noviembre de 2013 en librado nuevamente oficios al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), en virtud de la solicitud realizada por la Fiscal CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, anteriormente identificada, a los fines de remitir una terna de facultativos y se realice el peritaje correspondiente, siendo dicho pedimento ratificado en fecha 29 de enero de 2014 y proveído por este Tribunal de fecha 03 de febrero de 2014.
Finalmente, en fecha 23 de septiembre de 2015, la Fiscal CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, anteriormente identificada, solicita la perención del presente asunto en virtud de la última comparecencia del accionante en fecha 21 de enero de 2014.

SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, quien aquí decide no aprecia motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así mismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcritas el término instancia es utilizado como impulso; el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción.
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados.
Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el Juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el Juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Así mismo, debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa no realizó actuación procesal alguna desde el día 21 de Enero de 2014, por lo que ha transcurrido holgadamente más de un año, tiempo superior al establecido por el legislador para que proceda la perención, es por lo que, resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

TERCERO: Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 días del mes de enero de 2016. Años 205º y 156º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario

Abg. Luis José Rangel

En esta misma fecha, siendo las 9:56 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Luis José Rangel

Asunto: AP11-V-2010-000071
CARR/JLCP/Friederic