REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-000725
PARTE ACTORA: ciudadana MERCEDES LOURDES TOVAR DE CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.419.119.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano AURELIO SILVA CARRASCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.690.
PARTE DEMANDADA: ciudadana IDANIS LUCINA CHAVEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.419.119.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana INDIRA ISABEL ARANA LUCENA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 221.058.
MOTIVO: DAÑO MORAL
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: AP11-V-2014-000725.
-I-
Se inicia la presente causa, en virtud de la demanda interpuesta en fecha 17 de junio de 2014, por la ciudadana MERCEDES LOURDES TOVAR DE CHAVEZ, debidamente asistida de abogada, contra la ciudadana IDANIS LUCINA CHAVEZ BRITO, antes identificadas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas, por daño moral, correspondiendo por efectos de la Distribución de causas el conocimiento a éste Juzgado Cuarto Civil, para su debida sustanciación y decisión.
Alegó la parte actora en su escrito libelar, entre otras cosas, que consta de informe médico psiquiátrico de fecha 24 de marzo de 2014, mediante el cual se le diagnostica una depresión ansiosa en recaída, debido a una serie de eventos que habría vivido por causa del acoso que le tendría su cuñada la ciudadana IDANIS LUCINA CHAVEZ BRITO, antes identificada.
Que en fecha 7 de enero de 2010, su cónyuge ciudadano LUÍS MANUEL CHÁVEZ BRITO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.437.795, domiciliado en la misma dirección de la ciudadana demandada, consignó un escrito por ante el Centro de Tratamiento y Análisis de Atención al Ciudadano de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual la denunció por los golpes que supuestamente le propinara la ciudadana MERCEDES TOVAR, el día sábado 2 de enero de 2010, aproximadamente a las 5 de la tarde, indicando en dicho escrito que lo golpeó en su cabeza, manos y nariz, alegando textualmente: “…causándome lesiones físicas y un profundo dolor moral, sacándome a empujones de la casa sin mis documentos personales, ni ropa o equipaje alguno, quitándome las llaves de la puerta y negándome el acceso a la misma…”.
Que se evidencia que su cónyuge sería manipulado por su hermana, ciudadana IDANIS LUCINA CHAVEZ BRITO, antes identificada, pues el ciudadano LUÍS CHÁVEZ, sufrió un accidente cerebro vascular debido a presentar problemas de alcoholismo crónico y a la fecha de interposición de la presente demanda se encontraría inhabilitado civilmente por sentencia judicial dictada por éste Juzgado Cuarto Civil, en fecha 14 de febrero de 2013, a solicitud de la ciudadana aquí demandada, en fecha 14 de enero de 2010.
Que de todo esto, puede evidenciarse que su cuñada IDANIS CHÁVEZ, lo único que le interesaría son dos cosas: la primera, separarla de su esposo; y segundo, causarle un perjuicio exponiéndola al escarnio público con todo lo que habría ocurrido alrededor del presente caso, pues es curioso que siendo el ciudadano LUÍS MANUEL CHÁVEZ BRITO, antes identificado, Funcionario jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no realizara la denuncia ante ese cuerpo policial o ante el Ministerio Público, como organismos encargados de investigar la comisión de hechos punibles a los fines de iniciar el correspondiente procedimiento penal, optando por la inhabilitación para así poder quedarse con su cónyuge.
Que para la fecha en que ocurrirían supuestamente los hechos, ésta se encontraba hospitalizada en el Instituto Clínico La Florida, donde estuvo hasta el día 5 de enero de 2010.
Que desde el mes de enero de 2010, no ha podido ver a su esposo, pues la ciudadana IDANIS LUCINA CHAVEZ BRITO, antes identificada, no le habría permitido verlo.
Que ante las agresiones y acoso por parte de la mencionada ciudadana, ha tenido que denunciarla en varias oportunidades, entre las que destaca el 7 de enero de 2010, por ante la Fiscalía del Ministerio Público, remitido posteriormente al Registro Civil de La Parroquia La Candelaria.
Que en fecha 7 de mayo de 2013, se levantó un Acta de Mediación y Conciliación por ante la Sala de Mediación y Conciliación de la Dirección de Formación y Capacitación Social adscrita a la Gerencia de Participación Social y Comunitaria de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en la cual se refirieron los ataques de su cuñada ciudadana IDANIS LUCINA CHAVEZ BRITO, así como la negativa de su parte de permitirle ver a su cónyuge.
Que todas estas situaciones y circunstancias ocasionarían una merma en su salud tanto física como mental, viéndose afectada en su salud gástrica, según consta de informe médico consignado en autos.
Que por todos los alegatos expuestos, puede evidenciarse el daño que ha sufrido por causa de la ciudadana IDANIS LUCINA CHAVEZ BRITO, antes identificada, pues se ha visto entre Organismos Públicos y Tribunales siendo expuesta como una persona inhumana al escarnio público, sin haber sido escuchada por un Órgano jurisdiccional, además del deterioro progresivo de su salud física y mental por el desgaste que toda ésta situación le habría ocasionado, acudiendo por tal motivo ante éste Tribunal para demandar por los daños morales ocasionados por la ciudadana anteriormente referida.
Estimó los daños morales, prudencialmente, en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.2.500.000, 00) equivalentes a diecinueve mil seiscientas ochenta y cinco coma cero tres unidades tributarias (19.685,03 UT).
Fundamentó la presente demanda en los artículos 1185 y 1196, del Código Civil.
Que por todos los razonamientos expuestos tanto en los hechos como en el derecho, es por lo que procedió a demandar, como en efecto lo hizo a la ciudadana IDANIS LUCINA CHAVEZ BRITO, antes identificada, por Daños Morales contra su persona, a los fines de convenir o en defecto a ello, condenada por éste Tribunal a pagar las cantidades especificadas por la parte actora en su escrito libelar.
Solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, ubicado en la avenida Presidente Medina Angarita, con calle Costa Rica, edificio “Sara” piso 2, apartamento No. 11, de la Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Finalmente, a los efectos de tramitar la citación de la parte demandada, señaló como domicilio en: avenida Presidente Medina Angarita, con calle Costa Rica, edificio “Sara” piso 2, apartamento No. 11, de la Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital; y como domicilio procesal de la parte actora en: Calle La Joya, edificio Cosmos, piso 10, oficina 10-C, Chacao, Caracas.
Por auto de fecha 19 de junio de 2014, se admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la ciudadana IDANIS LUCINA CHAVEZ BRITO, antes identificada, a comparecer a la sede de este Despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda u oponer las defensas previas que estimara pertinente.
En fecha 16 de julio de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostátos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa a la parte demandada, siendo acordada dicha solicitud por auto de fecha 18 de julio de 2014.
En fecha 8 de agosto de 2014, compareció el ciudadano Julio Arrivillaga, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia consignó compulsa de citación sin firmar dirigida a la ciudadana IDANIS LUCINA CHAVEZ BRITO, antes identificada, dejando constancia de no haber practicado la misma, en virtud a que estando en la dirección suministrada en autos, y haber realizado varios llamados a las puertas del referido bien inmueble, nadie respondió a los mismos.
En fecha 17 de septiembre de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se librara cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada dicha solicitud por auto de fecha 19 de septiembre de 2014.
En fecha 4 de noviembre de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó ejemplares de carteles publicados en la prensa nacional.
En fecha 14 de enero de 2015, compareció la abogada INDIRA ISABEL ARANA LUCENA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 221.058, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana IDANIS LUCINA CHAVEZ BRITO, parte demandada en la presente causa, consignado instrumento poder el cual acredita su representación.
En fecha 23 de enero de 2015, compareció la abogada INDIRA ISABEL ARANA LUCENA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignado escrito de contestación a la demanda.
Mediante nota de Secretaría de fecha 13 de marzo de 2015, se dejó constancia de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2015, este Tribunal dictó pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.
En fecha 29 de abril de 2015, tuvo lugar el Acto de declaración de las Testigos ciudadanas ANA MELANIA GONZÁLEZ VALERA, titular de la cédula de identidad No. V-4.536.469 y la ciudadana GLORIA MARGARITA CARDENAS REYES, titular de la cédula de identidad No. V-3.805.556, respectivamente, promovidos por la parte demandada, quienes respondieron a las interrogantes evacuadas al efecto.
En fecha 7 de octubre de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Quedó así trabada la litis.
-II-
Procede quien aquí decide a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo esto a los efectos de determinar si las partes cumplieron con los requisitos que hacen procedente la pretensión en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.
PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE ACTORA:
Produjo la parte actora junto al libelo de la demanda, las siguientes probanzas:
1°- Marcado con letra “A”, en su forma original, Informe Médico, emitido por la Dirección de Servicios Médicos Odontológicos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), a nombre de MERCEDES LOURDES TOVAR DE CHAVEZ, antes identificada, el cual contiene el diagnóstico suscrito por un profesional de la medicina en relación a la referida ciudadana. Ahora bien, por cuanto dicho informe no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad de ley, se tiene como fidedigno, en razón de lo cual, se valora por resultar un principio de prueba respecto a la condición de la parte actora al solicitar el mismo, aunado a los demás elementos probatorios que obran en autos, debiendo ser apreciado en forma concatenada a los fines de esclarecer los hechos controvertidos. Y ASÍ SE DECIDE.
2°- Marcado con letra “B”, en copia fotostática, instrumento contentivo de denuncia formal realizada por el ciudadano LUIS MANUEL CHAVEZ BRITO, antes identificado, en contra de la ciudadana MERCEDES LOURDES TOVAR GONZÁLEZ, antes identificada, en fecha 7 de enero de 2010, por ante el Centro de Tratamiento y Análisis de Atención al Ciudadano de la Parroquia La Candelaria, adscrita a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador por maltratos físicos varios, según desprende de su lectura, al cual se le confiere pleno valor probatorio, al no haber sido objeto de tacha a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia éste juzgador sin embargo, que la misma sólo acredita la interposición de una denuncia por el ciudadano LUÍS MANUEL CHAVEZ BRITO, antes identificado, con motivo de los presuntos maltratos físicos y morales allí descritos, la cual será objeto de análisis como fundamento al fallo de fondo que será aquí emitido. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
3°- Marcado con letra “C”, en copia fotostática, sentencia emitida en fecha 14 de febrero de 2013, emitida por éste Juzgado Cuarto Civil, mediante la cual declaró la Inhabilitación Provisional del ciudadano LUIS MANUEL CHAVEZ BRITO, antes identificado, y designando en consecuencia como Curadora del referido ciudadano a la ciudadana IDANIS LUCINA CHÁVEZ BRITO, antes identificada. Este Juzgador la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un Funcionario competente con arreglo a las leyes, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se le concede pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
4°- Marcado con letra “D”, en copia fotostática, solicitud formal de Inhabilitación del ciudadano LUIS MANUEL CHAVEZ BRITO, antes identificado, presentada ante el Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia por la ciudadana IDANIS LUCINA CHÁVEZ BRITO, antes identificada. En relación al referido documento, se observa que no fue tachado, ni impugnado en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, le otorga el valor de plena prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
5°- Marcado con letra “E”, en su forma original, constancia denominada Remisión Externa” emitida en fecha 7 de enero de 2010, por la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio Público, dirigida al Registro Civil de la Candelaria, relacionado con asunto de problema de convivencia planteado por la ciudadana MERCEDES TOVAR con su cuñada, por supuestos acosos constantes a la fecha de su presentación.
6°- Marcado con letra “F”, en copia fotostática, instrumento denominado Acta de Mediación y Conciliación Exp. No.1122-04-13, fechado 7 de mayo de 2013, suscrita ante la Sala de Mediación y Conciliación, Dirección de Formación y Capacitación Social de la Alcaldía de Caracas, por las ciudadanas MERCEDES LOURDES TOVAR y la ciudadana IDANIS LUCINA CHÁVEZ BRITO, antes identificadas. En relación al referido documento, se observa que no fue tachado, ni impugnado en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, le otorga el valor de plena prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
7°- Marcado con letra “E”, en forma original, Informe Médico, emitido por la Dirección de Servicios Médicos Odontológicos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), a nombre de MERCEDES LOURDES TOVAR DE CHAVEZ, antes identificada. El referido informe, el cual fue acompañado con el libelo de la demanda, contiene el diagnóstico suscrito por un profesional de la medicina. Ahora bien, por cuanto dicho informe no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad de ley, se tiene como fidedigno, en razón de lo cual, se valora por resultar un principio de prueba respecto a la condición de la parte actora al solicitar el mismo, aunado a los demás elementos probatorios que obran en autos, éste debe ser apreciado en forma concatenada a los fines de esclarecer los hechos controvertidos. Y ASÍ SE DECIDE.
En el lapso de promoción de pruebas:
Promovió la representación judicial de la parte actora, las siguientes instrumentales:
a) La marcada con la letra “A” contentiva de Informe Médico Psiquiátrico, de fecha 24 de marzo de 2014.
b) La marcada con letra “B” contentiva de escrito presentado por ante el Centro de Tratamiento y Análisis de Atención al Ciudadano de la Parroquia La Candelaria de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador del Distrito Capital.
c) La marcada con letra “C” contentiva de sentencia de Inhabilitación emitida en fecha 14 de febrero de 2013, por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil.
d) La marcada con letra “D” contentiva de la solicitud de Inhabilitación planteada por la ciudadana IDANIS LUCINA CHAVEZ BRITO, antes identificada, en fecha 26 de enero de 2010.
e) La marcada con letra “E” contentiva de Remisión Externa realizada por el Ministerio Público al Registro Civil de La Candelaria, por denuncia hecha por su representada contra la hoy demandada.
f) La marcada con letra “F”, contentiva de Acta de Mediación y Conciliación por ante la Sala de Mediación y Conciliación de la Dirección de Capacitación y Formación Social, adscrita a la Alcaldía de Caracas.
g) La marcada con letra “F” contentiva de Informe médico emitido por los Servicios Médicos Odontológicos del Instituto de Previsión Social del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
Con respecto a los anteriores medios probatorios, observa este Juzgador que los mismos ya fueron objeto de valoración en su oportunidad correspondiente, por lo tanto se hace inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento al respecto; sin embargo, quiere reiterar este Sentenciador, que al ser apreciados aquellos documentos que por su naturaleza legal no fueron desechados del valor probatorio que emergen de su contenido, al no haber sido tachados ni impugnados en la oportunidad procesal respectiva, serán objeto de análisis para sustentar la decisión de fondo que se confirmará en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Produjo la parte demandada en la oportunidad de promoción de pruebas, las siguientes:
Promovió las TESTIMONIALES de las ciudadanas ANA MELANIA GONZÁLEZ VALERA y GLORIA CÁRDENAS, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.536.469 y V-3.805.556, respectivamente.
Con respecto a esta probanza se evidencia de autos que fueron evacuadas dichas testimoniales en su oportunidad correspondiente, desprendiéndose de las mismas que las referidas ciudadanas, en su condición de expertas en Medicina, respondieron a los detalles relacionados con la enfermedad conocida como “Gastritis Crónica”, sus causas y consecuencias para la salud del ser humano, así como el diagnóstico psiquiátrico que fuera realizado al ciudadano LUÍS MANUEL CHÁVEZ BRITO, antes identificado, la cual coinciden con lo relatado por la parte actora en su escrito libelar.
De manera que de lo anteriormente expuesto, por las declaraciones efectuadas, son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio y dándoles este Sentenciador plena prueba a sus testimonios, las cuales serán objeto de análisis en el pronunciamiento de fondo que será emitido en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, permitiendo ratificar el comportamiento de la demandante hacía su cónyuge ciudadano LUÍS MANUEL CHÁVEZ BRITO. Y ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN INCOADA
La pretensión de la parte demandante tiende a la indemnización del daño moral que, según alega, le ha venido causando la ciudadana demandada con motivo de la violencia psicológica de la que ha sido víctima, y por la cual fuera denunciada por ante distintas instancias judiciales y civiles, con los consecuentes resultados médicos psiquiátricos que ésta situación le habría acarreado.
El soporte legal de la pretensión incoada, según la misma parte demandante, es fundamentalmente en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil que estableces lo siguiente:
Artículo 1185.- “…El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, haya causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho…”
Artículo 1196.- “… La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima…”
En este sentido, sí observamos el texto del artículo 1185 del Código Civil, encontramos que el mismo hace referencia a la identidad de una persona que con intención, o por negligencia o por imprudencia haya causado un daño a otra, estando obligada a repararlo; es decir, del encabezamiento de esta norma aparece un primer requerimiento que consiste en una actuación intencional, negligente o imprudente. De allí que la operatividad de la norma no puede darse sin la consideración de uno cualquiera de los tres ingredientes anotados, pues si no se está frente a una conducta de la denominada responsabilidad por hecho ilícito, no es aplicable el texto de la norma.
En este sentido, y con respecto a La Moral, ésta se concibe como la ciencia que enseña las reglas que se deben seguir para practicar el bien y evitar el mal, propuestos por una determinada doctrina, así como un conjunto de facultades de espíritu. La práctica de la moral será entonces, vivir los valores desde la concepción más sublime del ser humano. No puede ser algo que esta simplemente bajo la jurisdicción de los sentidos, tampoco es relativo al orden jurídico, sino que pertenece al fuero interno del ser humano. La moral considera la felicidad como fin último del hombre, es decir la moral del bien, y el hombre debe entender que ese fin ha de ser la virtud; al decir, la moral del deber.
Sin embargo, el término moral, tiene usualmente una significación más amplía que el vocablo “ética”. En algunas lenguas, y en español entre ellas, la moral se opone a lo físico, y de allí que las ciencias morales comprenda, en oposición a las ciencias naturales, todo lo que no es puramente físico en el hombre (la historia, la política, el arte, etc.); es decir, todo lo que corresponde a las producciones del espíritu subjetivo y aun el espíritu subjetivo mismo.
Las ciencias morales, o como tradicionalmente se las llama, ciencias morales y políticas, comprenden entonces lo mismos temas y objetos que las ciencias del espíritu, sobre todo cuando éstas se entienden como ciencias del espíritu objetivos y de su relación con el subjetivo, excluyéndose con frecuencia ese saber del espíritu subjetivo o psicología, que es considerado como otro tipo de ciencia. En ocasiones se opone también la moral a lo intelectual para significar a aquello que corresponde al sentimiento y no a la inteligencia o al intelecto. Y finalmente, lo moral se opone comúnmente a lo inmoral y a lo amoral en cuanto a lo que se halla insertado en el orbe ético se opone a lo que se enfrenta con este orbe o permanece indiferente ante él.
Ahora bien, en los casos en que se pretenda el resarcimiento del daño moral, proveniente de un hecho ilícito, el Juez tiene el deber de verificar la ocurrencia del acto antijurídico a tenor de lo establecido en la normativa in comento, que conduce a estimar o desestimar el daño reclamado y su consiguiente cuantificación.
En tal sentido, resulta oportuno reiterar los criterios sentados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2005, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz que afirma lo siguiente en relación a la mencionada temática:
“…En tal sentido, resulta oportuno reiterar los criterios sentados por esta Sala, concernientes al hecho ilícito, como una de las fuentes de las obligaciones, al siguiente tenor: “La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la Ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar una indemnización. Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos consecutivos del hecho ilícito: 1- ) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2- ) El carácter culposo del incumplimiento; 3- ) Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4- ) Que se produzca un daño y 5-. La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto”. Conteste con lo hasta aquí dicho, una vez que sea comprobada plenamente por el juez la ocurrencia del acto antijurídico, a partir del análisis de los elementos constitutivos que lo componen, la declaratoria de la procedencia del daño moral y su cuantificación debe ajustarse a la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social, la cual insistentemente ha establecido. Que si bien la estimación del daño lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, es decir, obrar discrecionalmente de modo racional y equitativo procurando impartir la más recta justicia, éste- el juzgador – debe exponer en su decisión el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificarlo. Así pues, se reproduce a continuación, la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y su cuantificación: “…el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último; i) referencia pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto”. (Sentencia del 7 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.)
Ahora bien, los daños morales no están sujetos a la comprobación material directa; el Juzgador debe apreciarlo en atención a lo dispuesto en la ya mencionada norma del artículo 1196, si el hecho generador, de la conducta antijurídica, es a su vez causante o lesiona el ente moral de la víctima, ya que esa apreciación, así como la compensación pecuniaria que acuerden los Jueces, es parte de la facultad discrecional que les otorga el citado artículo. Por consiguiente, la víctima debe demostrar el hecho ilícito, y una vez fijado éste, queda a criterio subjetivo del Juez, quien deberá exponer en el fallo las razones que tiene para instaurarlo.
En el caso de marras, de la minuciosa revisión y análisis de los medios promovidos por la parte accionante en autos, no se constata de ninguna forma que los daños tanto físicos como psicológicos sufridos por la ciudadana MERCEDES LOURDES TOVAR DE CHAVEZ, confirmados mediante sendos informes médicos, demuestren que hayan sido ocasionados por la ciudadana demandada, ya que solo reflejan el diagnostico médico de las afecciones sufridas por la paciente accionante, más no las causas que los originaron, complementado con el hecho real de la denuncia recaída en su persona por maltrato físico y psicológico hacia su cónyuge y hermano de la accionada, presentado en fecha 7 de enero de 2010. Asimismo, del Acta de Mediación y Conciliación promovida por la propia parte actora, más que probar la culpabilidad de un daño ocasionado a ésta por parte de la ciudadana demandada, lo que expresa dicha instrumental es la manifestación de problemas de convivencia entre ambas ciudadanas, el reconocimiento de la condición y trato inadecuado suministrado al ciudadano LUÍS MANUEL CHÁVEZ, por parte de su cónyuge.
Finalmente, dilapidario resultan las declaraciones Testimoniales evacuadas a las ciudadanas ANA MELANIA GONZÁLEZ y GLORIA MARGARITA CÁRDENAS REYES, ambas plenamente identificadas, en su condición de expertas en Medicina, las cuales no fueron desvirtuadas por la parte contraria en el decurso del proceso, quienes explicaron tanto los síntomas y causas para la aparición y desarrollo de una gastritis crónica como la sufrida por la ciudadana MERCEDES LOURDES TOVAR DE CHÁVEZ, así como en contraste, el diagnóstico psiquiátrico realizado al ciudadano LUÍS MANUEL CHAVEZ BRITO, antes identificado, mediante la cual se confirmó que efectivamente las lesiones y trastornos sufridos por el referido ciudadano, y que fueran denunciados por el mismo y sus hermanos por ante el Centro de Tratamiento y Análisis de Atención al Ciudadano de la Parroquia La Candelaria, en fecha 7 de enero de 2010, tuvieron que ver, en buena parte, por negligencia y actititud inadecuada de su cónyuge, parte actora en la presente causa, por lo que los expresados testimonios constituyen prueba fehaciente a través de la cual se llega a la conclusión de que no existe una relación de causalidad entre la denuncia y la pretensión de indemnización de daño moral, por lo que los mismos se les otorgó el valor según lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, analizada la pretensión incoada y el material probatorio, es importante destacar, que en materia del Daño Moral solamente es determinante probar el hecho generador del daño, que en el caso que nos ocupa no existe una relación de causalidad y el daño sufrido por presunta responsabilidad civil de la demandada, derivando un supuesto escarnio público, así como del deterioro de su salud física y mental, la cual tampoco está probado, y que la actuación de la misma haya estado enmarcada dentro del relato proporcionado por la demandante en su libelo de demanda. Además, tratándose del pedimento de una indemnización donde se alega la reparación por el dolor sufrido, debió ser demostrada por la solicitante el hecho generador del mismo, quien no suministró elementos contundentes al Tribunal para poder acordar la reparación requerida, de forma que la indemnización por Daño Moral no debe prosperar, tal como será conformado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión de Indemnización de Daño Moral intentada por la ciudadana MERCEDES LOURDES TOVAR DE CHAVEZ contra la ciudadana IDANIS LUCINA CHAVEZ BRITO, ambas ampliamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo, por haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 días del mes de enero de 2016. Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario
Abg. Luis José Rangel
En esta misma fecha, siendo las 12:01 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Luis José Rangel
Asunto: AP11-V-2014-000725
CARR/LJRM/cj
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