REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000588

Vistas las pruebas promovidas en el presente juicio, así como la oposición realizada por la parte demandada, este Tribunal observa:
En cuanto a la oposición formulada, por la parte demandada, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil reza textualmente:
ART 509: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.-

En consecuencia este juzgador, tiene la obligación de analizar todas y cada una de las pruebas traídas a los autos en su oportunidad legal respectiva, como consecuencia de ello se declara CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada y pasa el Tribunal a pronunciarse sobre las pruebas promovidas en los siguientes términos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En cuanto a las pruebas promovidas como DOCUMENTALES, por lo tanto este Tribunal niega su admisión, por no constituir la misma un medio de prueba.
En cuanto a la prueba promovida como INFORMES el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia ofíciese lo conducente al organismo respectivo a fin de que se sirva informar a este Juzgado sobre los particulares a que se contrae el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
En cuanto a la prueba promovida como TESTIMONIALES el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, a los fines de que tengan lugar la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos MARCO BASTIDAS, HAROLD EDGARDO PALACIOS JAIME, YAJAIRA GONZALEZ RODRIGUEZ y CARLOS RAMOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.666.381, V-9.414.157, V-6.721.192 y V-6.899.733, respectivamente, se fijan las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.), nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m.), diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.) y once y cuarenta de la mañana y once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), respectivamente, del TERCER (3ER) DÍA DE DESPACHO una vez conste a los autos la ultima notificación que de las partes se haga.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a la prueba promovida como MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Con respecto a estas probanzas, cabe señalar primero que el merito favorable de los autos no son medios de pruebas, pero el juez tiene la obligación de revisar o estudiar exhaustivamente los autos del expediente para así poder determinar tanto la veracidad como el cumplimiento del proceso; por lo tanto este Tribunal niega su admisión, por no constituir la misma un medio de prueba.
En cuanto a las pruebas promovidas como DOCUMENTALES, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser las mismas manifiestamente ilegal, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto a la prueba promovida como INFORMES el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia ofíciese lo conducente al organismo respectivo a fin de que se sirva informar a este Juzgado sobre los particulares a que se contrae el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
En cuanto a la prueba promovida como TESTIMONIALES el Tribunal el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, a los fines de que tengan lugar la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos DANIEL ARMANDO GUERRERO AVILA, PEDRO JOSE RIVAS OPORTE y ANIBAL ALBERTO REYES BALLESTEROS, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.418.060, V-11.204.145 y V-6.366.542, respectivamente, se fijan las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.), nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m.), diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.) respectivamente, del QUINTO (5TO) DÍA DE DESPACHO; y una vez conste a los autos la ultima notificación que de las partes se haga.
Notifíquese a las partes del presente auto de admisión de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo ha sido proferido fuera del lapso legal correspondiente.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodríguez Rodríguez
El Secretario,
Abg. Luis José Rangel M.




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