REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once (11) de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AH15-V-1998-000045
PARTE ACTORA: ciudadana GERTRUDIS ARVELO HOYEK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.851.595.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARIA LUISA MONDOLFO DE AVALOS y JOSÉ MIGUEL AVALOS, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.912.891 y 6.900.864, respectivamente, herederos del fallecido ciudadano JOSÉ AVALOS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.111.796 y la Compañía Anónima Venezolana de Anuncios Luminosos “COVELUX”.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ciudadanas MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO y ÁNGELA MEROLA CALABRIA, venezolanas mayores de edad, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 6.755, 11.804 y 41.372, respectivamente.
DEFENSORA DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana AURISTELA ESCALONA DUHAMEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.896.640, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 32.563.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente proveniente del juzgado distribuidor de turno en fecha 14 de diciembre de 1998, (folio uno (01) al cuarenta y cinco (45) de la pieza Nº 01). Se dictó auto admitiendo la presente demanda en fecha 18 de diciembre de 1998 (folio sesenta y ocho (68) y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 09 de marzo de 1999, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora mediante la cual consignaron escrito de reforma de la demanda, (folio setenta (70) al ciento ocho (108). Se dictó auto admitiendo la reforma de la demanda en fecha 01 de junio de 1999, (folio ciento doce (112) y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 24 de abril de 2001, compareció la defensora judicial de la parte demandada mediante la cual consignó escrito de contestación a la demanda, (folio ciento setenta y cuatro (174)
En fecha 04 de julio de 2001, compareció la representación judicial de la parte actora mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas, (folio ciento setenta y siete (177) al ciento setenta y ocho (178).
En fecha 21 de enero de 2002, se dictó auto mediante el cual la juez provisoria se aboco al conocimiento de la causa, (folio ciento ochenta y uno (181).
En fecha 04 de octubre de 2004, previa solicitud de la parte, se dicto auto negando la solicitud de perención de la instancia, (folio ciento noventa y dos (192).
Ahora bien, a pesar de este pedimento debe analizar quien decide cuando fue su última actuación impulsando la decisión que hoy requiere.
II
PUNTO ÚNICO.
De los Efectos de la pérdida de interés.
De la anterior narrativa se evidencia que desde el año 2004, las partes no han efectuado actuación procesal alguna de la que se evidencie su interés en que se dicte la sentencia de merito en la causa. Si bien es cierto no puede declararse la perención de la instancia una vez vista la causa, no es menos cierto que debe surgir de las actas como requisito de la acción, la necesidad fehaciente de las partes de que se le declare o reconozca el derecho pretendido a su favor.
En este orden, sigue este juzgador el criterio pacifico y reiterado de Tribunal Supremo de Justicia, asentado en sentencia Nro. 956 del 01/07/2001, de la Sala Constitucional en Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero, la cual estableció:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.”
En atención al criterio anteriormente citado, considera este juzgador que al evidenciarse en autos la falta de ejercicio de tutela por parte de los interesados en este juicio, siendo que han transcurrido mas de 10 años sin que se produzca ningún tipo de actuación que impulsará el proceso y se demostrara así el interés de las partes de dilucidar el conflicto traído a juicio.
Según Alcalá Zamora y Castillo, la instancia, es el elemento estrictamente procesal, el cual coincide con lo que Liebman, denomina el interés para accionar, procesal, secundario e instrumental y tiene por objeto la providencia que se pide del magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario o sustancial, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente.
Ese interés procesal surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial, presupone por eso la lesión de ese interés y la idoneidad de la resolución demandada para protegerlo y satisfacerlo. Ello significa que la parte actora perdió ese elemento dinámico de la acción que la condujo a su decaimiento, lo que conduce a la extinción del proceso.
III
DE LA DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO por decaimiento de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en la presente acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue la ciudadana GERTRUDIS ARVELO HOYEK, contra los ciudadanos MARIA LUISA MONDOLFO DE AVALOS y JOSÉ MIGUEL AVALOS, herederos del fallecido ciudadano JOSÉ AVALOS GARCÍA y la Compañía Anónima Venezolana de Anuncios Luminosos “COVELUX”.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, once (11) de enero de 2016. Años 205° y 156°.
EL JUEZ PROVISORIO,
MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIO,
ENDRINA OVALLE OCANTO
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIO,
ENDRINA OVALLE OCANTO
MJG/EO/EM
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