REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°

ASUNTO: AH15-X-2015-000023.

PARTE ACTORA: JEFFRIE SIDNEY MACHADO VAILLANT, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.023.467, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.855.
PARTE DEMANDADA: ALBA MARGARITA TORREALBA MORILLO y YENESY NOHEMÍ GAMERO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 13.004.485 y 12.865.166, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CAUTELAR).
I
PRIMERO
Se inicia la presente demanda por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano JEFFRIE SIDNEY MACHADO VAILLANT, actuando en su condición de beneficiario de unas letras de cambio, contra las ciudadanas ALBA MARGARITA TORREALBA MORILLO y YENESY NOHEMÍ GAMERO ORTEGA, por COBRO DE BOLIVARES. Una vez realizado el sorteo de ley, le correspondió a este tribunal conocer tal pretensión, admitiéndola en fecha 14 de octubre de 2014. Asimismo, por auto de fecha 12 de junio de 2015, se ordenó abrir el presente cuaderno de medidas.
Ahora bien, a los fines de proveer sobre la procedencia o no de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, quien aquí decide, pasa de seguidas a analizar en autos si se encuentran llenos los extremos de ley para decretar la misma, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA).
Al respecto, el artículo 585 Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”. (Subrayado del Tribunal).

Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad de tutela del derecho pretendido.
Ahora bien, en cuanto a la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS), este Tribunal deduce en (apreciación in limine), del acervo documental aportado a los autos por la parte actora, tales como copia certificada del documento de propiedad de compra venta, dimana la verosimilitud del buen derecho reclamado y, además, surge la prueba del derecho que se reclama; es decir, que se conjugan los extremos exigidos de la citada norma.
Respecto al periculum in mora, proviene del hecho que siendo exigibles las letras presentadas al cobro, el acreedor tuvo que acudir al órgano jurisdiccional a los fines de su cobro y aunado al hecho de la demora natural que dura el proceso, permiten acreditar este requisito.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, se decreta medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los derechos que pertenecen a la parte demandada, sobre el siguiente bien inmueble:
“Apartamento destinado a vivienda principal, consistente en una casa con su respectiva parcela de terreno propio distinguida con el N° P-95, Número Catastral 13-03-08-u01-805-0125-033-000, ubicada en la urbanización Villas Cantevista, situada en el sector las Veritas, Parroquia Catedral Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de ciento treinta y dos metros cuadrados con veintitrés decímetros cuadrados (132,23Mt2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En línea de 20,50 Mts, con la parcela P-96; SUR: En línea de 20,50 Mts, con la parcela P-94; ESTE: En línea de 6,45 Mts, con la parcela P-69, y OESTE: En línea de 6,45 Mts, con la Avenida 1 de la Urbanización. Le corresponde un porcentaje de Parcelamiento de cero coma dos millonésimas seiscientos siete milésimas cuatrocientos setenta y seis centésimas por ciento (0,2607476%), según documento de parcelamiento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 25 de febrero de 1999, bajo el N° 43, Folio 256 al 294, Tomo Séptimo, protocolo Primero. Sobre dicho inmueble no pesa gravamen de ninguna especie, nada adeuda por concepto de impuestos nacionales ni municipales, cuyo documento de propiedad fue protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de octubre de 2006, asentado bajo el Nº: 26, folio 165 al folio 171, Tomo Tercero, Protocolo Primero.- Dicho inmueble pertenece a la ciudadana ALBA MARGARITA TORREALBA MORILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.044.485.- Líbrese oficio.-
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO.


En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo. Se libró Oficio Nº____________, al Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
LA SECRETARIA,


MJG/EO/Andreina*