REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 13 de enero de 2016.
205° y 156°
EXPEDIENTE Nº: AP11-V-2014-000443.
PARTE DEMANDANTE: Brillis María López Chirinos, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.138.370.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada María del Pilar Vieitez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.065.
PARTE DEMANDADA: José Antonio Pérez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.703.101.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada Yajaira Dasilva, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.754.
MOTIVO: DIVORCIO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22/04/2014, por la ciudadana Brillis María López Chirinos, debidamente asistida por la abogada María del Pilar Vieitez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.065; mediante el cual demandó en DIVORCIO al ciudadano José Antonio Pérez.
Admitida demanda en fecha 07/02/2014, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folio 14 y 15), la cual se verificó en fecha 13/05/2013 (folio 24).
En fecha 23/05/201, el alguacil Williams Benítez, dejó constancia de haberse trasladado a los fines de practicar citación del demando, la cual resultó infructuosa. En este orden, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara cartel de citación al demandado, el cual fue acordado y librado en fecha 03-07-2014 (folios 151 y 152). Una vez publicados los respectivos carteles y su constancia en autos en fecha 01/08/2014, el secretario titular de este juzgado, dejó constancia de haber cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del CPC. En consecuencia, se le nombró defensor judicial a la parte demandada, recayendo tal designación en la persona de la abogada Gladys Delgado Matos, la cual fue notificada de tal designación y aceptó el cargo en fecha 28/10/2014 (folio 69). Posteriormente, en fecha 18-11-2014, la defensora judicial designada se excusó de atender la designación recaída, razón por la que se revocó tal designación y se designó al cargo a la abogada Yajaira Dasilva (folio 80), en este orden, el ciudadano Fewil Campos, en su carácter de alguacil de este circuito dejó constancia de haber citado a la referida defensora en esa misma fecha (folio 90).
En fecha 06-04-2015, se dictó auto mediante el cual el juez provisorio Luís Alberto Petit Guerra, se abocó al conocimiento de la presente causa, y difirió la celebración del acto conciliatorio.
En fecha 21-04-2015, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del juicio, compareciendo la ciudadana Brillis María López Chirinos (parte actora), representada por la abogada María del Pilar Vieitez Soto, por un lado, y por el otro la defensora judicial de la parte demandada, dejándose constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público; por lo que la parte actora insistió en el presente juicio, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.
Siendo el 05 de junio de 2015, a las once de mañana, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, una vez anunciado el mismo en la Sala de este Circuito de Tribunales en las formas de ley por el Alguacil, se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes, por lo que se declaró desierto el acto. Seguidamente, se dictó sentencia declarando extinguido el procedimiento. Sin embargo, en fecha 08-06-2015, oportunidad para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio, se dejó constancia que por error material involuntario se declaró desierto el 2do acto conciliatorio, siendo que, de acuerdo a la revisión del calendario judicial el citado acto conciliatorio correspondía celebrarse el 08-06-2015, en tal sentido una vez anunciado el acto en la sala del circuito, compareció la parte actora y su apoderada así como la defensora judicial del demandado, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación fiscal, por lo que la parte actora insistió en el juicio y se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda. Dada la narrativa anterior, este juzgado dictó sentencia interlocutoria revocando el acta del 2do acto conciliatorio y la sentencia dictada en fecha 05-06-2015 y decretó incólume el segundo acto conciliatorio celebrado en fecha 08-06-2015 (folios 98 al 100).
Posteriormente, en fecha 05/08/2014, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, se dejó constancia que compareció la ciudadana Brillis María López Chirinos y su apoderada judicial abogada María del Pilar Vieitez Soto, en su condición de parte actora; y la defensora judicial de la parte demandada, razón por la cual la parte actora insistió en la continuidad del proceso hasta su definitiva. En consecuencia, la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda (folios 102 al 107).
Estando en la oportunidad legal, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folio 110 113), las cuales fueron admitidas en virtud que no son manifiestamente ilegales e impertinentes. Posteriormente, se fijó oportunidad para las testimoniales promovidas (folios 115 y 115).
En fecha 29/07/2015, en la oportunidad correspondiente tuvieron lugar las evacuaciones testimoniales promovidas por la parte actora, donde se dejó constancia que comparecieron los ciudadanos Ana Janette Franco de Angulo, Dalia Marisol Cunhay Ruben Adolfo Ruiz Urbaez, quienes procedieron a rendir sus declaraciones.
Posteriormente, en fecha 03-11-2015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes (folio 120 al 125).
En fecha 11-01-2016, el Juez Provisorio quien suscribe, se abocó al conocimiento de la causa.
II
PARTE MOTIVA.
Estando este Tribunal, en la oportunidad para decidir lo hace previa las siguientes consideraciones:
a) Alegatos de la parte demandante: La parte actora alegó como hechos fundamentales a su acción, lo siguiente:
Que contrajo matrimonio con el ciudadano José Antonio Pérez, por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcon, en fecha 19 de diciembre de 1992, tal como se evidencia de acta de matrimonio que corre inserta al folios siete; que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Esquina de Urapal, edificio Urapal, piso 13, apartamento 13-A, parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Que el inicio de la relación transcurrió en forma feliz, pero que en el mes de febrero de 2005, la maltrató físicamente y le propinó improperios, hasta que finalmente procedió al abandono del domicilio conyugal en fecha 11-08-2005, sin que hasta la fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio. Fundamentó su pretensión en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil.
b) Alegatos de la demandada:
En relación a lo alegado por la defensora judicial de la parte demandada, la cual manifestó haber efectuado los trámites y gestiones pertinentes para localizar a la parte demandada a los fines de realizar una mejor defensa, y por no lograr comunicación alguna, procedió a contestar la demanda, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos como en el derecho que se reclama en la presente demanda.
III
DE LAS PRUEBAS
Se deben valorar las pruebas presentadas por ambas partes para cumplir con el imperativo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, destacándose:
1.- Consta al folio 7, copia certificada de acta de matrimonio signada con el Nº 270, emanada de la primera autoridad Municipal del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Mirada del estado Falcón, de fecha 05 de junio de 2008, desprendiéndose que los ciudadanos Brillis María López Chirinos y José Antonio Pérez en fecha 19-12-1992, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Sobre este medio probatorio, observa quien decide que se trata de una copia certifica del acta de matrimonio, suscrita y sellada por un funcionario público competente, por lo que estamos frente a un documento auténtico al cual se le otorgar valor probatorio de conformidad con los artículos 1384 y 457 del Código Civil, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los referidos ciudadanos en matrimonio.
2. Riela a los folios 116 al 118, actas de declaración testimonial de los ciudadanos Ana Janette Franco de Angulo, Dalia Marisol Cuha y Ruben Rodolfo Ruiz Urbaez. Este juzgador otorga pleno valor probatorio en virtud de la sana crítica establecido como forma de valoración en el artículo 508 CPC, apreciándose que los testigos evacuados fueron contestes no solo en cuanto a sus declaraciones sino que también guardan relación con otros elementos probatorios traídos a juicio. Por tanto resultan pertinentes para acreditar: a) Que los ciudadanos Brillis María López Chirinos y José Antonio Pérez, contrajeron matrimonio el 19-12-1990; b) Que se presentaron situaciones violentas en su relación conyugal; c) Que el ciudadano José Antonio Pérez abandonó el hogar el 11-08-2005.
IV
DE LA CONTROVERSIA DE FONDO DEBATIDA EN EL PRESENTE PROCESO:
Ahora bien, observa este Juzgador que la parte actora fundamenta la demanda y solicita la disolución del vinculo conyugal, en base a la causal segunda (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil.
Al respecto, tenemos que el abandono voluntario ha sido considerado doctrinariamente, como el incumplimiento injustificado de los deberes y obligaciones de los cónyuges establecido en los artículos 137 y siguientes del Código Civil.
En efecto, el artículo 137 del precipitado Código, estatuye que del matrimonio, deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad, socorrerse mutualmente, asimismo; el artículo 139 ejusdem dispone que el marido y la mujer están obligados a contribuir al cuidado y mantenimiento del hogar en común y demás gastos matrimoniales.
Así pues, que el incumplimiento por parte de los cónyuges, de los deberes de asistencia, socorro y convivencia que les impone el matrimonio, da lugar a la causal segunda del artículo 185 eiusdem, sin embargo, dicho abandono debe reunir las condiciones de grave, intencional e injustificado.
De igual manera, advierte este Juzgador, que es bien sabido, que puede configurarse la causal de abandono voluntario no obstante estar cohabitando bajo el mismo techo, siempre que opere el referido incumplimiento de las obligaciones conyugales, y ciertamente, con ocasión de ello se configura la causal antes referida.
Así las cosas, en lo que respecta a la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003, expediente 02-338, ratificó, lo siguiente:
“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”.
En este sentido, la Sala Civil también ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”.
Ahora bien, para que se configure la causa de abandono voluntario, es necesario demostrar el incumplimiento voluntario por parte de uno de los cónyuges de los deberes esenciales del matrimonio, como lo son, la convivencia, el socorro y el mantenimiento del hogar común.
En el caso bajo análisis, se evidencia de las pruebas testimoniales aportadas por la parte actora, en la oportunidad probatoria correspondiente y que este tribunal conforme a la sana crítica y no siendo desvirtuadas por la contraparte; estima quien suscribe que existen hechos suficientes que comprueben la concurrencia de la causal segunda de divorcio consagrada en el Artículo 185 del Código Civil.
En razón a todo lo anterior, concluye este Juzgador, que en el presente caso resulta perfectamente procedente en derecho, la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Brillis María López Chirinos y José Antonio Pérez. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana Brillis María López Chirinos contra el ciudadano José Antonio Pérez, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial de los ciudadanos: Brillis María López Chirinos, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11138.370 y José Antonio Pérez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.703.101, contraído ante la primera autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, según acta de matrimonio Nº 270 inserta en el Libro de Registro Civil correspondiente.
TERCERO: Se condena al pago de las costas a la parte demandada, por haber sido vencido en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del enero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. MAURO GUERRA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ENDRINA OVALLE.
En esta mima fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ENDRINA OVALLE
MG/EO/AS
AP11-V-2014-000443.
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