REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°

PARTE ACTORA: EDGAR BORIS SULYMA AVILES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.883.693, debidamente representado por la abogada AURA AMUNDARAIN FANAY, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 182.057.
PARTE DEMANDADA: MARIELA CORINA ASCANIO MATAMOROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.660.497, debidamente representada por el abogado Juan F. Colmenares T, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.693.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CUESTIONES PREVIAS.
I
NARRATIVA
Inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante la URDD de este Circuito Judicial en fecha 07/04/2015. Posteriormente la demanda fue admitida mediante auto de fecha 14/04/2015.
Cumplidas las formalidades por parte de la parte actora, el alguacil de este circuito judicial dejó constancia en fechas 14/05/2015 y 03/07/2015 de que en las dos oportunidades que se trasladado a la dirección de la parte demanda no logró citarla.
Previa solicitud de parte este juzgado en fecha 13/07/2015 libró cartel de emplazamiento conforme al artículo 223 Código de Procedimiento Civil. Es así que en fecha 07/08/2015, la secretaría temporal dejó constancia que se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 24/09/2015 previa solicitud de parte se, nombró defensora judicial a la parte demandada, la cual previó juramento de ley acepto el cargo en fecha 05/10/2015.
En fecha 03/11/2015, el alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber citado a la Defensora Judicial designada.
Mediante diligencia presentada en fecha 11/11/2015, la parte demandada ciudadana Mariela Corina Ascanio Matamoros, se dio por citada y otorgó poder apud acta al abogado Juan Colmenares Torrealba, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.693.
En fecha 08/12/2015 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas y se opuso parcialmente a la partición presentada.
En fecha 16/12/2015 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de oposición a las cuestiones previas presentadas por la contraparte.
§
Antes de pronunciarse este juzgador con respecto a las cuestiones previas opuestas, se considera necesario puntualizar el criterio relacionado con la posibilidad de proponer cuestiones previas en un juicio especial como lo es la partición de bienes. De la lectura del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil no se desprende la la posibilidad de que el demandado en partición pueda oponer cuestiones previas en contra del escrito de demanda, en vista de que para el legislador procesal, dentro de la contestación, “si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter u cuota de los interesados y la demanda estuviera apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente”; es decir, en principio, dicho procedimiento se desarrolla en dos etapas absolutamente claras y diferenciadas, tal como ha venido sosteniendo nuestro más alto tribunal (sentencia 331/2000, TSJ, Sala de Casación Civil, citada por el maestro Ricardo Henríquez La Roche. Código de procedimiento civil (comentado); Ediciones Liber, Caracas, 2004, p.376).
Sin embargo, en criterio de quien decide, el hecho que no se prevea expresamente la oposición de cuestiones previas, no excluye formalmente tal posibilidad; ello en atención a que el derecho a la defensa ha de entenderse como parte integral del debido proceso, nuestro máximo tribunal de justicia no ha sido consono en su criterio con respecto a esta posibilidad sin embargo si hay sentencias que admiten las cuestiones previas en las demandas de partición, ejemplo sentencia Nro. 188, exp. AA20-C-2007-000705 del 09/04/2008.
Asimismo, es destacable la tesis del maestro Sánchez Noguera; cuando asume que “el juicio de partición queda suspendido hasta tanto sean subsanadas debidamente las cuestiones previas, bien por voluntad propia del demandante o en virtud de la decisión del Tribunal que las declare con lugar” (Vid., Abdón Sánchez Noguera. Manual de procedimientos especiales, Editorial Paredes, 2ª ed., Caracas, 2004, p. 497).
Bajo estas premisas, y siendo que la propia Sala natural a esta materia no ha sido consistente en virtud de las diversas posiciones asumidas; quien aquí decide, se inclina por la tesis a favor de asumir la posibilidad de que las cuestiones previas puedan admitirse –como en este caso- por la parte contra quien obra la demanda de partición. Bajo este supuesto, destaca la regulación general del artículo 346 CPC, que permite que durante la oportunidad de contestación de demanda; el demandado, en vez de proceder a contestar el fondo; pueda oponer cuestiones previas.
Entonces, cuando el artículo 778 CPC establece la oportunidad de la contestación de la demanda en el juicio de partición; parece indicar la posibilidad que, en vez de proceder al mérito, pueda el demandado presentar defensas previas; y, resueltas aquella, proceder después a contestar la demanda; en cuyo caso, es que se darían las dos (2) posibilidades allí previstas (a saber; -i- oponerse a la partición; -ii- discutir el carácter o cuota de los interesados). Dicha solución sería posible mediante una interpretación en favor del ejercicio de defensa; sin que altere en forma alguna la dinámica de este proceso especial; ya que resuelta dichas cuestiones previas, después es que se llevará a cabo la contestación bajo las dos premisas o posibilidades previstas en el artículo 778 ejusdem. Y así se decide.
II
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA.
Artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil
Defecto de forma de la demanda por no cumplir con los requisitos del artículo 340 ordinales 4º.
Es importante aclarar, que aunque la parte demandada expuso que se trata de el incumplimiento del artículo 340 ordinal 4º y 5º de la norma adjetiva civil, lo cierto es que en su desarrollo sólo fundamenta una cuestión previa, a saber la del ordinal 4º que este juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:
Alegó la parte demandada que la parte actora esgrimió una serie de gastos comunes que equivalen a unos presuntos gastos de remodelación y acondicionamiento del inmueble que se pretende partir, mas no indicó si los mismos deben ser objeto de partición o no, lo que a su decir, genera incumplimiento de la especificación del objeto de su pretensión.
Por su parte el actor, se opuso a esta cuestión previa alegando que no fue propuesta en forma idónea violando una disposición adjetiva-procesal.
Para decidir se observa:
De la lectura del escrito liberar se desprende que la parte actora indicó de forma precisa cuales son las pretensiones que busca con la demanda instaurada, cumpliendo con el ordinal 4º del artículo 340 de forma correcta, ya que se evidencia los datos concernientes al inmueble de la comunidad, así como una serie de descripciones de gastos supuestamente realizados, y su petitorio es claro y preciso en cuanto al fin de su demanda, que se trata de la partición del bien habido en la comunidad y el realizar el pago del 50% de los gastos descritos en el libelo, en definitiva, no encuentra este juzgador que la parte demandada haya incurrido en el incumplimiento del artículo 340 ordinal 4º de la norma adjetiva civil, y en consecuencia no debe prosperar la cuestión previa opuesta. Así se decide.-

III
DE LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN PLANTEADA POR LA DEMANDADA.
Observa este juzgador, que dentro del mismo escrito de oposición de cuestiones previas, la parte demandada se opuso a la partición propiamente dicha en los siguientes términos:

“formula oposición a la partición demandada, específicamente en lo atinente a la titularidad de los bienes muebles que fueron indicados como “pasivos comunes”, como lo son la Nevera Samsung, y las lavadora y Secadora Whirpool”…./….

De igual forma realizó alegatos con respecto a los hechos esgrimidos por el actor, en este sentido siendo que la partición incoada por el ciudadano Edgar Boris Sulyma Aviles, fue identificado un bien inmueble y una serie de bienes muebles considera este juzgado pertinente citar el artículo 780 de la norma adjetiva civil que dispone:
La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicha y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Con base en el anterior artículo, siendo que la parte demandada no se opuso a la partición del bien inmueble identificado en el escrito libelar, mas si se opuso a la partición de los bienes muebles que señaló la parte actora, este juzgador considera que lo procedente es abrir cuaderno separado a los fines de tramitar dicha oposición por vía del procedimiento ordinario, y con respecto a la partición del bien inmueble constituido por: un apartamento 3-D, ubicado en la planta tipo 2, del edificio La Peña, situado en la calle la escuela, sección La Peña, de la urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, este juzgado fija el 5to día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes de la presente decisión a las once de la mañana (11:00 am) a los fines del nombramiento del partidor. Así se decide.- Cúmplase.-
IV
PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma de la demanda contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar por vía del procedimiento ordinario la oposición a la partición de los bienes muebles identificados en el escrito libelar, propuesta por la parte demandada.
TERCERO: Se fija el quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima de las notificaciones que de las partes se haga de la presente decisión, a los fines de que comparezcan ante este despacho a las once de la mañana (11:00 am) con el objeto de que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en la presente decisión conforme lo previsto en el artículo 274 del Código Procesal Civil.
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión por cuanto fue dictada fuera del lapso legal establecido.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. MAURO GUERRA
LA SECRETARIA,
ABOG. ENDRINA OVALLES.
En esta misma fecha, siendo las ________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
LA SECRETARIA

Asunto: AP11-V-2015-000408
MG/EO/Maria.-