REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: ciudadano GUILLERMO RICHARDS VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.331.855.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRIO CAPITAL.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DARIO YGORT GARCIA ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.650.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (Usucapión, Art. 690 CPC).
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
DE LOS HECHOS Y LA PRETENSIÓN
PROCESAL DEL ACTOR

Mediante escrito libelar fechado el 15/12/2015 (folios 02 al 06), el profesional del derecho DARIO YGORT GARCIA ALVAREZ., actuando en representación del ciudadano GUILLERMO RICHARDS VALERA, acudió ante este tribunal y procedió a interponer contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRIO CAPITAL la presente acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, fundada en el artículo 690 del Código Procesal Civil, aduciendo para ello los siguientes hechos:
Que su representado en fecha 01/06/1973, vale decir, desde hace cuarenta y dos (42) años, ha venido poseyendo y permaneciendo, en forma pacifica, pública, continua, no interrumpida, no equivoca y con intensión de tener como suya propia, un terreno como las bienhechurias en él edificadas.
Afirmó la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial que ha realizado de su peculio y expensas una serie de mejoras estructurales al inmueble, aunado a los “actos posesorios” de cuidado, vigilancia, mantenimiento y limpieza del mismo.
Adujo que el terreno sobre el cual interpuso la pretensión de usucapión tiene un extensión de DOSCIENTOS NUEVE COMA SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (209,61 m2) con un área de contracción de CIENTO SETENTA Y CINCO COMA SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (172,64 m2) y esta ubicado en el Barrio El Guarataro, Calle El Carmen, Casa No. 16, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, Código Catastral No. 010117-U01-004-043-025, linderos y demás características que reposan en el escrito introductorio de esta acción.
Afirma además que el inmueble en cuestión pertenece al Municipio Libertador del Distrito Capital, según se desprende del documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario Primero del Municipio Libertador, bajo el No. 27, tomo 07, protocolo primero 1°, de fecha 25/06/1974, según información obtenida a través de la titularidad de terreno No. Tramite: CT-17570/2015. No. RN-55678/2015, emanado de la Gestión General de Planificación y Control Urbano de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador de Caracas, marcado con la letra “B” al libelo.
II
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA
PRETENSIÓN DEL ACTOR

Ahora bien, se colige de los hechos y la norma del derecho invocada por representación jurídica del ciudadano GUILLERMO RICHARDS VALERA, ante este órgano administrador de justicia, que persigue la declaración del derecho de propiedad en virtud, a su decir, que ha operado a su favor de la «prescripción veinteñal» sobre un inmueble que es propiedad de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRIO CAPITAL, según se desprende del comunicado adjunto al libelo marcado con la letra “B” aportado por la propia actora al expediente.
Al respecto, este Juzgador considera necesario señalar que estamos ante un caso atípico, ya que aun cuando existe un título de propiedad contentivo de un derecho real sobre el inmueble de marras, que en principio pudiera ser atacado con la prescripción, no es menos cierto que quien ostenta esta titularidad es el Municipio Libertador y no una persona particular, situación que reviste de especial particularidad el caso bajo análisis.
En tal sentido, observamos que la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, Publicada en Gaceta Oficial s/n Ext., de la República de Venezuela en fecha 03 de septiembre de 1936, establece:

“…Artículo 3. Son terrenos ejidos: (…) 2. Los que hayan sido adquiridos como ejidos por los respectivos Municipios de conformidad con las Leyes que han regido anteriormente acerca de la materia…”

Del contenido e interpretación de la norma antes citada se destaca que el terreno municipal objeto de este proceso civil de usucapión se encuentra clasificado como un terreno ejido adquirido por el Municipio conforme las leyes que han regido la materia con antelación. En tal sentido, establece el artículo 181 de la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (CNRBV) que:

“…Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios. Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos…” (Negritas y subrayados del tribunal).

De la norma de rango constitucional antes transcrita quien decide, considera que la presente demandada no debe ser admitida, ya que se trata de un terreno que por ser del Municipio no le es aplicable la figura jurídica de la prescripción como medio de declaración del derecho de propiedad a favor de la parte demandante, en todo caso bien pudiera ser por medio de alguna ordenanza municipal que le otorgue la titularidad del terreno al poseedor o pisatario del mismo, pero no por medio de esta vía civil, ya que la propio constitucional nacional consagra que este tipo de terreno situado dentro del área urbana de las poblaciones del municipio están clasificados como ejidos los cuales son inalienables e imprescriptibles.
Motivo por el cual quien aquí decide considera que debe negar forzosamente la admisión de la demanda propuesta, ya que esta acción es CONTRARIA A DERECHO conforme lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
III
PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NIEGA la admisión de la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (Usucapión, Art. 690 CPC) intentó el ciudadano GUILLERMO RICHARDS VALERA contra la ALCADIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRIO CAPITAL. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de enero del dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA

ENDRINA OVALLE En esta misma fecha, siendo las ________________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
LA SECRETARIA

ENDRINA OVALLE.


MJG/OV/José Ángel.-
EXP. No. AP11-V-2015-001738.