REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de enero de 2016
205º y 156º

EXPEDIENTE: AH15-X-2015-000031

PARTE DEMANDANTE: RUBEN PADILLA y LEONARDO AUGUSTO PARRA USECHE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.994.034 y V-5.969.998, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 6.335 y 27.008, respectivamente, actúan en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: JORGE GÓMEZ MANTELLINI GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.769.683, y/o en cualquiera de sus apoderados judiciales, Abogados Gerardo Enrique Carabaño, Francisco Seijas Ruiz, Rodolfo Díaz Rodríguez, Ana Valentina Pereira y Nacarid Pineda, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros 36.225, 39.677, 27.542, 21.180 y 148.087, respectivamente.-
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
Se observa de la presente causa que en fecha 10 de agosto de 2015, se decretó medida preventiva de Embargo sobre el 50% de los bienes muebles propiedad de la parte demandada, librándose oficio a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, a los fines de su ejecución.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2015, fue decretada medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un (1) inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 32, bloque A, Edificio Doravila, ubicado en la ciudad de Caracas, en la jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), en las Residencias Doravila, Urbanización El Ávila, Avenida Principal con calle El Casquillo, librándose en esa misma fecha oficio al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de agregar la nota marginal.
Posteriormente, por medio del escrito de fecha nueve (9) de diciembre de 2015, compareció el abogado Francisco Mejias Ruiz., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.677, en representación del ciudadano Jorge Gómez Mantellini García, parte demandada, a los fines de fundamentar su oposición alega que: “…No existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por cuanto consta en autos que el referido inmueble ya posee medidas, razón por la cual solicitamos se sirva levantar la medida de embargo decretada…”. Asimismo alegó “… Que el inmueble objeto de las medidas decretadas, pertenece a la ciudadana Julia María Nieto, en razón de la Separación de Cuerpos y Bienes…” .
II
Así las cosas, las medidas cautelares como elemento de la jurisdicción cumple una función esencial dentro del proceso, toda vez que a través de ella se persigue darle eficacia no sólo a la sentencia que se llegue a dictar sino al propio proceso y en definitiva a la majestad de la justicia. No habrá tutela judicial efectiva si dentro del proceso, no se toman las medidas, bien para asegurar la futura ejecución de la sentencia que llegare a dictarse, evitando que se haga nugatorio el derecho de posible reconocimiento.
En tanto que la oposición a las medidas decretadas como medio impugnativo de primer grado, pretende que el mismo Tribunal que la decretó, revise su decisión, a la luz de las pruebas que haya aportado la parte interesada y decida mantenerla o revocarla. Es decir, se busca que el propio tribunal revise los requisitos de procedencia de las cautelares que le sirvió de fundamento para su decreto o, probar que los hechos tomados en consideración para el momento de su adopción cambiaron, todo en virtud del principio de provisionalidad, dado que las medidas cautelares se inscriben dentro de la cláusula rebus sic stantibus, según la cual, las medidas pueden ser modificadas o revocadas al variar los hechos que la motivaron o le dieron origen.
La oposición se plantea con miras a que sean levantadas las medidas cautelares que fueron decretadas con anterioridad, como consecuencia de lo expuesto se deberán mantener ambas medidas por los argumentos expuestos al guardar relación con el mérito de la causa.
En este caso, vale revisar los presupuestos de procedencia de la medida decretada, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Respecto al primer requisito: Fumus Boni Iuris, relativo a la presunción grave del derecho que se reclama, consiste en la verosimilitud o probabilidad del buen derecho del demandante respecto al derecho pretendido, esto es, que prima facie la pretensión de la parte que solicita la medida aparezca con la probabilidad razonable de ser acogida por el Juzgador en la sentencia definitiva, para lo cual, basta que se aprecie lo verosímil de los elementos probatorios presentados. En este caso, estamos en presencia de una demanda de intimación de honorarios judiciales en vista de la condenatoria en costas en una sentencia definitiva, lo que se aprecia así como ese “humo de buen derecho”, donde el ejercicio de la tutela por parte del actora esta sustentado en elementos que pueden presumirse validos a su favor, no queriendo decir con esto que en el ínterin del desarrollo procesal se logre demostrar lo contrario, sin embargo, no encuentra este juzgador que los alegatos esgrimidos por la parte demandada en su escrito de oposición a la medida cautelar logren desvirtuar los supuestos necesarios para la probabilidad del buen derecho que este juzgado apreció al momento de dictar la medida cautelar cuestionada. Así se decide.-
Respecto al periculum in mora, referido al peligro de infructuosidad del fallo, significa el peligro que corre la parte actora que en la secuela del proceso y mientras se decide el fondo del asunto debatido, la contraparte despliegue conductas que incidan negativamente en su esfera patrimonial mediante la inejecución de sus obligaciones. Por lo que evidentemente se hace necesaria el decretó de la medida, no siendo demostrado por la parte demandada en su escrito de oposición que este presupuesto de procedencia no haya sido valorado por este tribunal al momento de dictar la providencia cautelar, cuando del análisis efectuado en la sentencia dictada se desarrollo de forma puntual cuales son las características de este “peligro en la mora” y porque se configuraba en el presente caso. Y así se decide.-
Ahora bien, la parte demandada también se opuso al decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por este juzgado en fecha 09/10/2015 aduciendo que el inmueble en cuestión, es propiedad de la ciudadana Julia Maria Nieto de Gómez Mantellini, con fundamento en una adjuticiacón que se hiciere ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. Sin embargo, este juzgador observa que de la revisión realizada a las actas que rielan desde el folio 227 al 235, específicamente la certificación emanada de registro la mismo no se circunscribe a los datos esgrimidos en el contendió del documento de adjudicación, con respecto a la fecha, identificación de los intervinientes y de los inmuebles, por tanto no es concluyente para demostrar que efectivamente fue protocolizada y oponible a terceros conforme al artículo 190 del Código Civil. Así, y a criterio de quien aquí juzga no debe prosperar en derecho la oposición formulada por la parte demandada a las medida preventivas decretadas por este juzgado. Así se decide.-
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada contra las medidas cautelares de embargo y prohibición de enajenar y gravar decretadas el 10 de agosto y 29 de octubre ambas del año 2015. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 CPC.
Regístrese y publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce días (14) del mes de enero del dos mil dieciséis (2016). Año 205º y 156º.
EL JUEZ PROVISORIO

MAURO JOSE GUERRA
EL SECRETARIO

ENDRINA OVALLE OCANTO.
En esta misma fecha, siendo las ______________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
EL SECRETARIO

ENDRINA OVALLE OCANTO



MJG/EO/Yarimig