REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE Caracas, 15 de enero de 2016
ASUNTO: AP11-O-2015-000133
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La pretensión de amparo constitucional se inició mediante escrito presentado el 21 de diciembre de 2015, por el ciudadano WALID JIBRAIC EL AJAMI, titular de la cédula de identidad N° 12.950.421, asistido por los abogados Irack Márquez y Roberto Arévalo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.875 y 84.579, en ese orden, contra la ciudadana BELKIS JOSEFINA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.064.965, y se admitió el 22 de ese mismo mes y año.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos del presunto agraviado:
Que junto a la presunta agraviante, en enero de 2013, constituyeron una compañía denominada Representaciones La Francesita, C.A., de este domicilio, dedicada al servicio de restaurant, comida, heladería, pastelería y dulcería en general, cuya administración corresponde a una junta directiva conformada por dos directores gerentes con las mismas facultades. Que en el documento constitutivo quedó establecido que por el período de tres años (desde el 04-01-2013), se designó a los ciudadanos Belkis Josefina Hernández y Walid Jimbraic El Ajami como directores gerentes, quienes además poseen 75 acciones cada uno y por ello, igual participación y derechos.
Que a la fecha no se ha liquidado la sociedad, pero que el 18 del pasado mes de diciembre de 2015, la presunta agraviante cambió los candados del local y solo ella lo abre y cierra. Que no obstante al día siguiente logró entrar al local y tres de los empleados, verbalmente y mediante misiva, les comunicaron la preocupación por el cierre del negocio por los días que van desde el 23 al 31 de diciembre de 2015 y desde el 1 al 7 de enero de 2016, sin que ello se lo hubiese comunicado la presunta agraviante.
Que su socia, al cambiar de manera arbitraria los candados de las puertas de entrada y salida del negocio sin proporcionarle llave, cercena su derecho a la libertad económica, el derecho a la igualdad y el de propiedad, a pesar de tener una participación accionaria igualitaria. Que ello constituye una amenaza inminente del cese de la actividad económica de dicha empresa durante los días antes señalados, por lo que solicitó se ordene a la presunta agraviante abstenerse de ejecutar cualquier vía de hecho que menoscabe su derecho a la libertad económica como director gerente de la empresa Representaciones La Francesita C.A. y se le ordene abstenerse de realizar actos de disposición, enajenación o gravamen sin que curse en los libros de acta o mercantiles pertinentes, la firma de ambos socios.
Alegatos de la presunta agraviante:
La parte presuntamente agraviante no compareció a la audiencia constitucional celebrada en fecha 08 de enero del presente año, por lo que no constan alegatos en su defensa.
III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada Mónica Márquez Delgado, destacó en su escrito de opinión fiscal lo siguiente:
Que partiendo de que la parte presuntamente agraviante no asistió a la audiencia constitucional, lo cual de conformidad con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia implica la presunción de la aceptación de los hechos incriminados, ya que al no ser contradicho lo alegado y probado en autos por la parte accionante se debe tener como cierto la arbitrariedad desplegada por la Directora General y socia Belkis Josefina Hernández, en su condición de Directora General de la entidad mercantil “Representaciones la Francesita”.
Asimismo, consideró que partiendo de que el hecho generador de las presuntas violaciones constitucionales se suscitó en fecha 18-12-2015 (con el cambio de los candados colocados en la santa maría que da acceso al local de comida) y dado que los tribunales civiles del Área Metropolitana de Caracas entraron en vacaciones judiciales a partir del 18-12-2015 y por ende el cese temporal de sus actividades, en vista de la urgencia de la protección solicitada, no le era viable al accionante interponer ningún tipo de vía ordinaria ante los tribunales, pues era imposible acudir a la vía procesal ad hoc, para el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida, resultando evidente la vía del amparo constitucional para ventilar su protección.
Que la presuntamente agraviante desacató la medida cautelar dictada por el juez constitucional, consolidando de esta forma la violación, creando una circunstancia de evidente amenaza, concluyendo que en el presente caso se encuentran debidamente verificados todos los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo.
Consideró, que las accionas emprendidas por la agraviante, ciertamente violan el derecho constitucional y el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho constitucional de asociación, el derecho a la libertad y desenvolvimiento a la actividad económica que desarrolla y a la propiedad respectiva, recogidos en los artículo 49, 52 y 115.
Por último, solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, se ordene la entrega inmediata de las llaves de los candados cambiados y colocados en la puerta que da acceso al local comercial y asimismo se ordene a la ciudadana Belkis Josefina Hernández, se abstenga de realizar cualquier acto o vía de hecho que impida al accionante ejercer si derecho a la información y control de la empresa.
IV
DE LA COMPETENCIA
Antes de conocer el mérito, resulta necesario determinar la competencia de este tribunal para conocer del amparo constitucional pretendido y a tales efectos observa:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
No obstante ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, al interpretar el precitado artículo, señaló:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
Y, en sentencia N° 155 del 08 de diciembre de 2000, la misma Sala, al fijar reglas complementarias a las indicadas en la sentencia antes indicada, puntualizó:
“Los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los del grado o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia con mayúsculas para identificarlos por su denominación como los competentes para conocer la primera instancia del proceso de amparo criterio que se mantiene en el artículo eiusdem.”
Señaló asimismo que lo que determina la ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que el citado artículo, cuando hace mención a la afinidad, se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se señala violada o amenazada, como atributiva de la competencia material, siendo la situación jurídica el estado fáctico en que se encuentra una persona respecto al derecho subjetivo.
En este caso, el presunto agraviado señaló unas vías de hecho de parte de la presunta agraviante en una situación jurídica que lesiona derechos de naturaleza mercantil, por lo que de acuerdo a lo antes reseñado, la competencia corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dado que igualmente se corresponde al lugar donde ocurrió el hecho señalado como violatorio de los derechos constitucionales.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
…También procede la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
En este caso, el presunto agraviado fundamentó su solicitud de amparo constitucional en una conducta de la presunta agraviante que definió como de vías de hecho y que ello presuntamente vulneró sus derechos constitucionales.
Tales vías de hecho se habrían materializado a través de la conducta asumida por la presunta agraviante en haber cambiado los candados que permiten el acceso al local en que funciona la sociedad de comercio en referencia, sin el consentimiento del presunto agraviado y sin que éste pudiese abrir y cerrar el local por no haber recibido las llaves de tales candados.
No obstante ello, advierte el Tribunal que en el acto de la audiencia pública, el mismo quejoso señaló que a pasar de no poder abrir el local comercial por las circunstancias antes expuestas, para esa fecha el local se encontraba abierto al público y que siempre ingresa y puede permanecer en el interior del mismo, pero lo cierto es que no puede ejercer sus funciones como socio y administrador gerente, como llevar la caja o ejercer el control del negocio.
Tal circunstancia que pudo apreciar el Tribunal a través del principio de inmediación que informa a este procedimiento especial, permitió conocer el hecho que para la fecha de la audiencia, el local estaba abierto y que podía entrar a su interior, no obstante su imposibilidad de cumplir sus funciones como socio administrador con igualdad de derechos que su socia y presunta agraviante.
Ciertamente, como lo señala la representante del Ministerio Público, el hecho que la presunta agraviante no haya asistido a la audiencia pública cuando fue debidamente notificada la pone en una situación de contumaz frente a ese llamado y puede fijarse como cierto los hechos alegados por la parte presuntamente agraviada. Sin embargo, esa circunstancia per se, no hace procedente la protección constitucional solicitada.
En efecto, este mecanismo de derecho procesal constitucional de tutela reforzada de los derechos fundamentales, se concibió como un medio de tutela ante la vulneración directa de derechos constitucionales.
En efecto, siendo todos los jueces garantes de la constitución como norma suprema del ordenamiento jurídico y por ello los vincula y obliga a aplicarla con primacía a cualquier otra ley con estricta preferencia en cualquier conflicto de intereses y, para el caso que una norma legal colida con ésta, desaplicarla vía control difuso y en su lugar aplicar la constitución para resolver el asunto en conflicto. De allí resulta que el amparo como medio de tutela de los derechos constitucionales se califique de reforzado, pues precisamente trata de un medio especial de tutela de los derechos constitucionales cuando resulten directamente violados o amenazados de violación.
Luego, a pesar que ha quedado fijado en este caso que la presunta agraviante cambió los candados que permiten cerrar y abrir las puertas de acceso al local comercial en que funciona la sociedad de comercio en referencia y que el presunto agraviado no tiene llaves que permitan abrir y cerrar el local comercial, lo cierto es que para el momento de la audiencia constitucional, el local se encontraba abierto y el presunto agraviado puede entrar y salir del mismo. Dadas las circunstancias fácticas se pregunta este juzgador, ¿el ordenar a la presunta agraviante que le permita al presunto agraviado abrir y cerrar el local, soluciona el problema planteado, aún más, es un asunto que debe ser resuelto a través de este medio procesal?
A pesar de las denuncias de las vías de hecho por parte de la presunta agraviante, esto es, cambiar los candados que permiten el acceso al local comercial sin que mediase consentimiento del presunto agraviado y por ello una actitud ajena a toda base normativa, lo cierto es que ello no impide que el presunto agraviado entre al local comercial. Igualmente, para el 08 de enero de 2016, oportunidad en que se celebró la audiencia pública, el local se encontraba abierto y por ello podía el presunto agraviado entrar al local y ejercer, en principio, su actividad como director administrador y socio de la sociedad de comercio representaciones La Francesita, C.A.
Estos hechos permiten al tribunal entender que para ese momento, cesó la violación de los derechos constitucionales, de acuerdo a como se denunció en el escrito correspondiente, lo que constituye una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es que la violación o amenaza de violación de los derechos fundamentales, a los fines de su tutela a través de este medio procesal especial, debe ser seria, cierta y actual. De allí, que si la violación ha cesado o que la situación ya no puede ser restablecida, por constituir una situación irreparable por no ser posible el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, tal circunstancia escapa de la tutela de este medio procesal, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 6 eiusdem.
En efecto, en el escrito que dio inicio al proceso se alegó la amenaza de violación de sus derechos, dado que la presunta agraviante cerraría el local por los días que van desde el 23 al 31 de diciembre de 2015 y desde el 1 al 7 de enero de 2016, lo que significa que si para el 08 de enero de 2016, ya el local se encontraba abierto y por ello el presunto agraviado podía entrar y ejercer su actividad, significa que cesó la amenaza de violación de sus derechos. Situación distinta es que, logrando entrar, no pueda ejercer las actividades que como director gerente y socio le corresponda.
En tales casos, corresponde verificar si dicha circunstancia constituyen una violación de los derechos fundamentales denunciados, esto es la igualdad ante la ley, la libertad económica y el derecho a la propiedad.
Respecto al primero de ellos, el artículo 21 de la Constitución, señala que “[T] odas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de todos los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. Omissis.
Este derecho a la igualdad debe ser entendida como la posibilidad de una igualdad material, que permita a las personas el reconocimiento de un mínimo de bienes para la subsistencia. En cambio la igualdad formal ante la ley, permite que las personas puedan ser tratadas iguales, en la medida en que sus condiciones sociales sean semejantes, esto es, en las mismas condiciones abstractas y universales referidas en la ley.
En este caso, se tarta de dos personas naturales que decidieron, mediante contrato, constituir una sociedad de comercio que se regiría bajo la figura de una sociedad anónima administrada por una junta directiva, conformada por ambos como directores gerentes quienes de manera conjunta dirigen a la sociedad de comercio.
Como puede verse, esas dos personas, contractual y estatutariamente establecieron el régimen de administración de la sociedad de comercio constituida por ellos y así debieron desarrollar sus actividades en la forma pactada en base al afectio societatis. Luego, si durante el desarrollo del objeto social de la compañía surgió algún hecho que cambiase las circunstancias, dentro del propio contrato social o la ley, pueden encontrar los medios para solventarlos y no mediante esta vía especial del amparo constitucional que sólo opera frente a la violación directa de derechos de tal entidad constitucional, situación que no aprecia este tribunal haya sucedido en este caso.
En cuanto a los derechos de libertad de empresa y el de propiedad, los artículos 112 y 115 de la constitución, establecen:
Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.
Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
Respecto a la interpre3tación de estos derechos fundamentales, la Sala Constitucional en sentencia Nº 460 del 06 de abril de 2001, en el expediente Nº 00-0900 con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, en su parte pertinente, señaló:
“En primer lugar, y respecto a la pretendida violación del derecho a la libertad de empresa, debe anotarse que tal derecho tiene como contenido esencial, no la dedicación por los particulares a una actividad cualquiera y en las condiciones más favorables a sus personales intereses; por el contrario, el fin del derecho a la libertad de empresa constituye una garantía institucional frente a la cual los poderes constituidos deben abstenerse de dictar normas que priven de todo sentido a la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica sujeta al cumplimiento de determinados requisitos. Así, pues, su mínimo constitucional viene referido al ejercicio de aquella actividad de su preferencia en las condiciones o bajo las exigencias que el propio ordenamiento jurídico tenga establecidas. No significa, por tanto, que toda infracción a las normas que regulan el ejercicio de una determinada actividad económica, entrañe una violación al orden constitucional o amerite la tutela reforzada prodigada por el amparo constitucional.
…./…
En el primer supuesto, el consenso acerca de la protección del núcleo esencial del derecho constitucional, cual es la posibilidad de ser propietario con las limitaciones y deberes establecidos en la propia Constitución y en las leyes, motiva la garantía constitucional reforzada por parte del poder judicial, según el procedimiento establecido en la ley. En el otro caso, la propiedad, como hecho social, no como derecho fundamental, podría integrar el supuesto de hecho de diversas normas, o constituir el sustrato de diversos tipos de relaciones jurídicas, pero si en ellas no se discute el derecho a ser propietario con las restricciones del caso (núcleo esencial), sino que se discute el ejercicio de sus manifestaciones o está en debate la titularidad de algún bien o la regularidad de la actuación de algún funcionario, ya sea en sede administrativa o en sede judicial, la norma constitucional que consagra el derecho de propiedad no constituye la norma de conflicto directamente aplicable, por lo que su infracción no puede ser reconocida.”
Se trata de dos derechos fundamentales, no absolutos, dado que pueden ser limitados mediante ley, a los fines de cumplir con objetivos generales en procura del bienestar colectivo. Así, el derecho a la libertad de empresa puede ser regulado a los fines de una mayor y mejor producción de bienes y servicios o por motivos de sanidad, mientras que la propiedad puede ser limitada por causa de utilidad pública y social.
Cuando el núcleo esencial de dichos derechos sea violentado, es que puede entrar en juego el amparo constitucional, dado que este mecanismo procesal se ideó a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, por la violación directa o amenaza de violación de tales derechos fundamentales.
El núcleo esencial del derecho a la libertad de empresa lo constituye la posibilidad de formar y desarrollar una actividad económica, sin más límites que las legal y contractualmente establecidas. En este caso, se denunció la violación de este derecho fundamental por el hecho que la presunta agraviante cambió los candados que permiten el acceso al local sin que le diera llaves por lo que solo ella lo abre y lo cierra y que ello vulnera este derecho fundamental.
Tal circunstancia no vulnera el núcleo esencial del derecho a la libertad de empresa, pues no consta que se le haya coartado la posibilidad de iniciar la actividad económica por ellos escogidos y reglamentados en el contrato societario pactado y en las condiciones regulados en los estatutos sociales de Representaciones La Francesita C.A. Sin embargo, si el ejercicio de su actividad comercial, a través de su cargo como director gerente de la sociedad mercantil se le dificulta, por alguna circunstancia atribuida a la forma como regularon y organizaron la estructura social, ello no significa la violación de este derecho fundamental, sino que estamos frente a una situación interna de dicha sociedad mercantil cuya solución puede encontrar respuesta en el contrato o en la ley destinada a la tutela de sus derechos y no mediante esta vía del amparo constitucional.
En cuanto al derecho a la propiedad, su núcleo esencial viene determinado por la posibilidad de ser propietario y no circunstancias relacionadas con sus manifestaciones o atributos. En estos últimos casos, se trata de un asunto legal cuya protección corresponde al orden legal ordinario. En este caso, no encuentra este tribunal que se le niegue al presunto agraviado el derecho a la propiedad de las acciones y por ende de los bienes de la sociedad de comercio formada con la presunta agraviante, pues no se dijo que se le niegue tal condición de titular de las acciones.
Pero, si la situación jurídica es que no puede ejercer adecuadamente sus derechos como accionista de la compañía o ejercer los derechos políticos y económicos que le corresponde por su condición de accionista, ya no estamos frente a la violación directa del derecho a la propiedad sino que, se insiste, la respuesta y tutela de sus derechos corresponde a la competencia ordinaria en el ejercicio de los derechos contractuales o legales pactados. Corolario de lo anterior, resulta forzoso para este jurisdicente declarar improcedente la pretensión de Amparo Constitucional por cuanto, no se configura la violación de los derechos constitucionales denunciados. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano WALID JIBRAIC EL AJAMI contra la ciudadana BELKIS JOSEFINA HERNANDEZ, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en constas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del enero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. MAURO GUERRA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ENDRINA OVALLE.
En esta mima fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ENDRINA OVALLE
MG/EO/AS
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